La Audiencia Provincial de Ciudad Real, en su Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, desestima el recurso de apelación con la sentencia del Juzgado que impuso una condena de 4 años de prisión y multa de 400.000 euros por tráfico de hachís -sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud-. Los argumentos de la condena fueron, entre otros, los siguientes:
a) El hecho de ser consumidor de hachís, no supone que se haya de tener en cuenta a los efectos de una atenuación de la responsabilidad penal, sino que requiere que dicho consumo afecte a su capacidad de comprensión o a la de actuar conforme a la misma, al desconocerse la cantidad que consumía en la fecha de la aprehensión de la droga, por no acreditarse la cuantía del consumo ni su afectación volitiva e intelectiva.
b) La Audiencia Provincial de Ciudad Real no desconoce que dicha afección no es la misma que cuando se trata del consumo de drogas que causan grave daño a la salud (heroína y cocaína), que no es el caso. A lo que hay que añadir que el acusado se dedicaba al transporte de sustancias estupefaciente en cantidades de notoria importancia, no del menudeo como un medio de sufragarse su consumo.
c) Se han practicado pruebas de cargo suficiente basadas esencialmente en el contenido de las intervenciones telefónicas, así como por otro lado las testificales prestadas por los agentes de la policía nacional que participaron en esta investigación, y el hecho esencial de que en momento de la aprehensión de la sustancia estupefaciente, el acusado se encontraba a escasos kilómetros del otro vehículo que portaba la sustancia estupefaciente.
d) Frente a la solicitud del acusado de que sea condenado en concepto de cómplice ya que su participación en este delito alternativamente lo sería no de forma esencial, la Audiencia Provincial declara que, como se desprende de los hechos declarados probados y de la valoración de la prueba que se ha efectuado, el acusado ha desplegado actos encuadrables en la autoría respecto del delito de tráfico de drogas, dedicándose de forma habitual y como medio o actividad de la que obtenía sus ingresos económicos a la venta de sustancia estupefaciente.
e) La actividad del acusado no ha sido colateral sino muy al contrario, esencial, para el desarrollo y transporte de la sustancia estupefaciente, sin que sea admisible, como indica, que fuera engañado. Del contenido de las intervenciones telefónicas se desprende que era perfectamente conocedor. De ser cierto que lo que iban a transportar tabaco es evidente que no se hubiese adoptado tales medidas.