Un trabajador presentó reclamación previa contra el Ayuntamiento en el que prestaba sus servicios solicitando que se le aplicara una jornada laboral de 35 horas semanales, como se viene haciendo en todos los Ayuntamientos de La Rioja, y subsidiariamente de 37 horas y 30 minutos que tiene el resto de personal civil al servicio de la Administración Pública.
El trabajador venía prestando sus servicios en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para cubrir la plaza de servicios múltiples del ayuntamiento con carácter de interinidad hasta el momento que sea cubierta con carácter indefinido, y a tiempo completo.
La cláusula segunda de dicho contrato establece una jornada de trabajo de 40 horas horas semanales prestadas de lunes a viernes.
El Ayuntamiento carece de convenio colectivo propio de aplicación a su personal laboral.
El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su Sentencia de fecha 30 de julio de 2012, declara la improcedencia de reducir la jornada de trabajo de 40 horas semanales a 35, con los siguientes argumentos:
a) El trabajador presta servicios para el Ayuntamiento como personal laboral, con jornada de trabajo de 40 horas semanales pactada en el contrato de trabajo, y que en cuanto personal laboral no le resultan de aplicación las previsiones legales relativas a la jornada de los funcionarios públicos, como así se pretende por el trabajador, pues aunque el artículo 2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) incluye en su ámbito de aplicación al personal laboral de los Ayuntamientos, tal aplicación al personal laboral lo es sólo «en lo que proceda» como así especifica el citado precepto, y, en materia de jornada del personal laboral, lo que expresamente determina ese texto legal en su artículo 51 es que «para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente.»
Y dicho capítulo, V, respecto a jornada lo único que prevé es que «las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos», sin previsión por tanto para el personal laboral, de manera que, en lo relativo a jornada de este personal, el mismo se rige por la legislación laboral, como así dispone ese artículo 51, así como por las demás normas convencionalmente aplicables como así también establece el artículo 7 del reiterado EBEP al expresar que «el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan», de manera que, en ausencia de una previsión específica en el EBEP sobre la jornada de trabajo del personal laboral, su regulación queda sometida, por expresa remisión de ese mismo texto legal, a la legislación laboral correspondiente.
b) En el ámbito del Régimen Local no se establece una regulación de la jornada de trabajo del personal laboral sino que, en su artículo 94 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, lo que regula es la jornada de trabajo del personal funcionario de la administración local, y el trabajador reclamante es contratado laboral, de manera que no es de aplicación al supuesto enjuiciado el referido precepto legal y tampoco la Resolución de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaría General, en cuya infracción también se fundamenta el motivo, que está dirigida y circunscrita al personal funcionario.