El supuesto real que comentamos se refiere a la reclamación que cuatro hermanos dirigen contra su padre porque su abuela les había dejado en el testamento un legado consistente en 87.807,86 euros para cada uno de ellos.
El padre se opuso a la reclamación alegando que se trataba de un legado de cosa específica y determinada que no existía en la herencia de la abuela al tiempo del fallecimiento, pues el único dinero que existía en este momento era de 30.000 euros, por lo que, según el art. 869.2 del Código Civil, se había producido la extinción del legado.
La cuestión controvertida exige determinar, en primer lugar, a que clase pertenece el legado que exigen los 4 hermanos. Si se trata simplemente de legado de dinero, que «deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia», según expresamente establece el art. 886 del Código Civil, o bien se está ante un legado de cosa específica al que quepa aplicar el citado art. 869, de tal manera que si esa cosa específica no existe al tiempo del fallecimiento, el legado automáticamente se extingue.
La Audiencia Provincial de Asturias, en su Sentencia de fecha 30 de julio de 2012, declara que estamos ante un legado de cosa específica y que, a pesar de no ser suficiente la cantidad legada, debe repartirse entre los 4 hermanos los 30.000 euros existentes al tiempo del fallecimiento. Los argumentos fueron los siguientes:
a) En la cláusula primera del testamento se dice que la causante lega a sus 4 nietos una determinada cantidad de dinero, «legado que será pagado con dinero que forma parte del caudal hereditario». Es esa indicación de que será abonado con «dinero que forma parte del caudal hereditario» la que impide calificar esos legados como simplemente de cosa genérica o de dinero, al que deba aplicarse el art. 886. Efectivamente, una cosa es legar una suma de dinero y otra, distinta, es que ese legado se refiera a dinero que se delimita no sólo por la cantidad sino por otras circunstancias que permitan diferenciarlo del resto (por ej. como cita la doctrina, el que se encuentra en mi caja fuerte, o el depositado en una determinada cuenta).
b) Parece clara en este caso la voluntad de la testadora de limitar el dinero objeto de legado al que hubiera en la herencia («dinero que forma parte del caudal hereditario») de tal forma que si no existiese, devendría ineficaz el legado.
c) La segunda cuestión a examinar es si ha quedado acreditado que en la herencia no restaba dinero bastante para hacer frente a esos legados. La prueba reveló que a la fecha del fallecimiento de la causante ésta era titular de una cuenta bancaria que presentaba un saldo de 30.000 euros. No existe el menor indicio de que hubiera ninguna otra suma de dinero. De hecho, cuando el aquí demandado presentó la relación de bienes a efectos de liquidar el impuesto sucesorio, en época no sospechosa pues entonces no había conflicto entre las partes, no recogía numerario alguno, añadiendo que resultaban imposibles de pagar los legados otorgados a favor de los nietos.
d) Ahora bien, la aplicación del art. 869.2 del Código Civil conlleva que los legados deben contraerse a la suma que había en el caudal hereditario, 30.000 euros, a repartir proporcionalmente entre los cuatro nietos, y no a su extinción total como quería su padre.