La idea principal que debe quedar clara es que hay que solicitar la inclusión de la deuda en la lista de acreedores. Si la deuda no está incluida en esta lista y no se recurre en tiempo y forma, salvo unos supuestos muy excepcionales, no se podrá cobrar la deuda.
En el caso real que comentamos, un acreedor quería cobrar una deuda que tenía una empresa declarada en concurso. Esta deuda no fue incluida en la lista de acreedores, y como no la impugnó en tiempo, no pudo cobrarla.
Debemos señalar que la complejidad del concurso de acreedores y la multiplicidad de intereses implicados en el mismo justifica el establecimiento de un riguroso régimen procesal de comunicación de créditos, formación de inventario e informe de la administración concursal con la lista de acreedores, presidido por el principio de preclusión en la formación de la masa pasiva.
Ese régimen se concreta en determinadas actuaciones procesales de los acreedores, de la administración concursal y del propio juzgado. Así, se establece la necesidad de que la administración concursal comunique, tras la aceptación del cargo, individualmente a los acreedores la existencia del concurso, indicándoles la necesidad de que los mismos insinúen sus créditos en un determinado plazo.
De otro lado, los acreedores tienen la carga de realizar dicha insinuación, también en un plazo legalmente establecido. Tras varias vicisitudes, la administración concursal elabora el informe que cierra la fase común y que, entre otros aspectos, debe acompañar una lista de los acreedores reconocidos, con su correspondiente graduación.
Si por la razón que fuese el crédito no hubiera sido incluido en la lista (provisional) de acreedores que contempla el artículo de la Ley Concursal, todavía dispone el interesado de la posibilidad de impugnarla, por medio de demanda de incidental, en el plazo de diez días que señala el artículo 96.1 de la Ley de Concurso, tras la cual se realizará el informe definitivo.
La falta de impugnación del informe en el plazo legal, provoca la preclusión definitiva de modificación de la lista de acreedores. Como afirman la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de junio de 2012 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 20 de septiembre de 2012, «expirado el plazo para impugnar la lista de acreedores, que alcanza el rango de definitiva, la ley prohíbe de modo terminante que puedan plantearse pretensiones de modificación del contenido de la misma. Ese es el único modo de que pueda concluir con agilidad la fase común del concurso, tras finalizar el plazo para impugnaciones sin que éstas se planteen o ser resueltas las que se hubiesen presentado. No cabrá, por tanto, que se pretenda modificar la lista definitiva de acreedores resultante tras esos trámites».
Si alguna persona ve este mensaje y tiene respuesta por favor le agradecería me lo pusiera en mi correo gracias.
Carlos 16 mayo, 2012 en 22:45
Hola yo percibo mes a mes mi pensión del 55%por enfermedad profesional, a la empresa le impusieron un 30% más de multa por falta de medidas, pero ya pasaron todos los plazos para pagar y no lo han hecho,,, ¿cobrare esto? o ya lo darán por perdido si la empresa no responde,,,,gracias.
Me llamo Melchor y me encuentro como Carlos, lo único que yo y tres compañeros más es que estamos en ley concursal y le queda poco para cerrarse y no tenemos ninguna noticia si vamos a cobrar o no, la tesorería de la seguridad social tampoco nos dice nada y el administrador pero sabemos que están cobrando de la ley concursal, pero nosotros no hemos cobrado entonces digo tenemos derecho o no de cobrar el recargo o ya lo damos por perdido, gracias.