Los progenitores reclaman contra el Ministerio de Sanidad por los daños y perjuicios causados a su hijo como consecuencia de la autorización y administración de vacunas que portaban el componente tiomersal.
Los padres sostienen que su hijo nació presentando un desarrollo normal hasta los 15-18 meses. A partir de esa fecha comenzó a presentar signos propios de autismo, lo que motivó el examen y valoración del menor por parte de varios facultativos; entre las pruebas realizadas destacan las pruebas analíticas que revelan niveles de mercurio y aluminio elevados, e impropios de un niño de dos años de edad.Se le diagnostica un trastorno generalizado del desarrollo por el servicio de neurología del hospital, presentando igualmente alergias alimentarias al huevo, gluten, caseína, etc.
El grado de minusvalía declarado es del 33% y el grado de dependencia es Grado III, nivel 2 (Gran Dependencia). En la actualidad se encuentra en tratamiento psicoterapéutico en diferentes centros especializados, valorándose los daños reclamados en la cantidad de 370.525 euros.
Los padres consideran que el Ministerio de Sanidad debe responder porque autorizó un medicamento y no lo retiró, no obstante las sospechas razonables que existían acerca del riesgo contra la salud de las vacunas que incorporaban tiomersal; la responsabilidad surge de la puesta en el mercado de un producto que no era seguro (RD 44/1996, de 19 de enero, Productos Seguros), incumpliendo los deberes de fármaco vigilancia que establece el RD 711/2002, conforme exigía el principio de precaución (principio de derecho comunitario, recogido en el artículo 174 del Tratado de la Unión).
Existe, por consiguiente una relación de causalidad entre la exposición al tiomersal y el desarrollo del autismo a partir de la misma, que se revela a través de los estudios acerca de la neurotoxicidad del mercurio y la acumulación que resulta en el organismo tras la exposición al tiomersal de las vacunas. Los laboratorios fabricantes de las vacunas deben responder igualmente en virtud de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil y en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de productos defectuosos. En este sentido, pone de manifiesto que no se ha ofrecido la información sobre los riesgos del producto.
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, rechaza la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Ministerio de Sanidad por los siguientes motivos:
a) El hijo de los reclamantes presenta Trastorno autista según diagnóstico de 3 de marzo de 2007 (según se expresa en la demanda, con referencia al informe del servicio de neurología del hospital universitario), siendo ésta la fecha en la que hay que situar el «dies a quo» -el día inicial del cómputo-, pues en ese momento ya se tuvo conocimiento del alcance efectivo de la enfermedad y sus consecuencias. La reclamación se interpone el 20 de enero de 2010, fuera del plazo de un año que establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Nos encontramos de un daño permanente, con la consecuencia de que el inicio del plazo para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial se sitúa en el momento en que se diagnostica la enfermedad. Y no puede aplicarse por analogía el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en relación con la hepatitis C, como pretende la parte recurrente, pues ésta es considerada como un daño continuado.
c) A lo largo del procedimiento se han aportado una pluralidad de informe periciales y técnicos, a fin de verificar si existe alguna evidencia científica de la relación que pueda existir entre la vacunación provista de tiomersal y el autismo. Ya desde la demanda se anuncia sin ambages que las causas del autismo no son claras y que existe una base genética o biológica en esta enfermedad neurológica, que surge en las primeras fases de la vida del niño.
d) Las conclusiones que pueden extraerse del informe pericial practicado en el procedimiento es que la relación causal entre el autismo y la administración de vacunas con tiomersal no ha quedado demostrada.
e) El informe expresa con rotundidad que no se puede afirmar que haya desarrollado su enfermedad a partir de la administración de vacunas con el componente tiomersal. Ninguno de los síntomas descritos en las intoxicaciones por tiomersal se parece a los défits de comunicación, interacción social y otros que caracterizan al autismo. Tampoco el cuadro clínico que presenta el menor se corresponde con una intoxicación por tiomersal o por mercurio; intoxicación que se caracteriza por unos signos y síntomas que no coinciden con lo aportado en la documentación.
f) En suma, no existe evidencia científica de que la causa y origen de la enfermedad que se documenta en la historia clínica sea una reacción de sensibilización a etilmercurio presente en algunas vacunas pediátricas, o que padezca o haya padecido una intoxicación por mercurio, puesto que no se constatan niveles tóxicos.