El padre falleció en el año 2000 y la madre en el año 2010. Uno y otro, en sus respectivos testamentos legaron una finca de importante enjundia económica a uno de sus hijos, que había sido declarado incapacitado judicialmente. Cada uno de los padres legó la mitad de la finca, ya que tenía carácter de bien ganancial y la madre ordenó otro legado a su hijo tutor y hermano del incapacitado, sujeto a la condición de que asistiera y cuidada a su mencionado hermano incapacitado. Los demás hermanos fueron instituidos herederos por partes iguales.
A la muerte de la madre, se creó una comunidad de bienes constituida por los que habían recibido en vida de los padres como donación y por los que formaban el caudal relicto de las herencias, ya que anteriormente la madre era usufructuaria del patrimonio hereditario de su esposo.
En fecha 31 de mayo de 2010 los cinco hermanos herederos, con exclusión del hermano incapacitado, procedieron a formar cinco lotes que incluían las fincas que habían recibido anteriormente por donación y los bienes relictos de las herencias de los padres, sin incluir – evidentemente- los legados.
En fecha 15 de diciembre de 2010 los mismos otorgaron un protocolo de intenciones, que especificaba y completaba el acuerdo anterior. El 15 de enero de 2011 se efectuó ante notario el sorteo de los lotes para extinguir la comunidad de bienes procedentes de las donaciones y las herencias que han sido referidas.
Sí tiene relevancia el que el hermano incapacitado no intervino por medio de defensor judicial, a la vista de la oposición de intereses, en cuanto a la fijación de la legítima, con sus hermanos (incluido el tutor) herederos y también legitimarios.
Tras todo ello, se pretendió otorgar escritura de aceptación y partición de la herencia y adjudicación de los bienes a los cinco hermanos herederos, en ejecución de todos los acuerdos formulados por ellos y plasmados por escrito. Sin embargo, una de las hermanas, se negó a ello.
Por lo cual, los cuatro hermanos formularon demanda frente a su hermana, a fin de que se declarara la validez de los negocios jurídicos sobre la partición de las herencias de los padres y se la condenara a otorgar la escritura pública para que pudiera la partición tener acceso al Registro de la Propiedad.
Las custiones jurídicas resultas por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 son las siguientes:
a) La primera, es la pretensión de que no cabía hacer la partición conjunta de padre y madre, a la muerte de ambos, sino que se había de liquidar previamente la sociedad de gananciales. No obstante, el Tribunal Supremo ya ha declarado que es válida y no contravienen norma alguna, el que se haga la partición conjunta de los patrimonios hereditarios del padre y de la madre cuando fallece el último de ellos. Es frecuente en la realidad social, evitando así que tenga que practicarse la de uno y, después, la del otro o bien, lo que puede ser peor, practicar la del primero que fallece con todos los inconvenientes (que pueden ser graves) para el supérstite (pago de impuestos, atribución de la legítima, etc.).
b) La segunda cuestión es la omisión de algún bien en el inventario y partición. Lo cual no la anula, a no ser que se pruebe su capital importancia. Simplemente, conforme al favor partitionis y el artículo 1079 del Código Civil, se soluciona mediante una partición adicional.
c) La tercera es la nulidad de la partición practicada sin intervención del tutor o, habiendo conflicto de intereses, del defensor judicial cuando un menor o incapacitado es legitimario.
En el presente caso, se ha realizado una partición convencional, ya que han sido los cinco hermanos herederos los que han acordado la división de la comunidad hereditaria, a presencia de los albaceas pero sin la autoría de éstos. Como dice la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, refiriéndose al hermano incapacitado:
«el legatario que es también legitimario, no fue citado al inventario, con lo que no ha podido saber si el legado atribuido a él cubre la legítima, pues no ha podido intervenir ni consentir el defensor judicial que debiera haber actuado en su nombre por existir conflicto de intereses con el tutor, pues, como se desprende del artículo 818 del Código civil, la presencia de representante del incapaz era esencial en ese momento, pues lo contrario podría permitir que se repartiese la herencia sin tener en cuenta los derechos legitimarios, y en este caso no consta que se hayan perjudicado, pero precisamente porque no se ha efectuado el avalúo correctamente y no ha intervenido dicho legitimario.»