Una empresa firmó un contrato de arrendamiento de obra para que otra empresa le confeccionara una aplicación informática. La empresa que encargó el trabajo solicita la resolución del contrato por incumplimiento del mismo, ya que la aplicación informática no funciona. La otra empresa, por el contrario, sostiene que el programa informático contratado fue ejecutado y entregado en estado de correcto funcionamiento.
La Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 19 de abril de 2012, resolvió la cuestión declarando el incumplimiento del contrato, puesto que la aplicación informática no llegó a funcionar. Los razonamientos fueron los siguientes:
a) Los hechos fundamentales del pleito tienen una ocasión legal predeterminada para su introducción: la fase de alegaciones, concretada en la demanda y la contestación, y en su caso, en la reconvención y contestación a la misma. Después, sólo pueden ser alegados los hechos que hayan sucedido con posterioridad o que, aun siendo anteriores, no hubieran podido ser conocidos oportunamente por quien los alega.
Pues bien, la empresa demandada en su contestación a la demanda se limitó a afirmar que el sistema funcionaba perfectamente, sin añadir ninguna otra consideración. Sin embargo, luego, en el acto del juicio, se refirió a una posible modificación del entorno o del servidor de la demandante, como posible causa justificadora del no funcionamiento de la aplicación diseñada por la demandada. Estos hechos aportados fuera de plazo no pueden ser tenidos en cuenta.
b) El Ingeniero Informático que asiste a la empresa reclamante no reconoce ningún cambio ni por su parte ni por la empresa de hosting que aloja al servidor de la demandante, sino todo lo contrario. Como se puede comprobar por el examen de esta declaración en la grabación del acto del juicio, el testigo mantuvo, de modo firme, que la empresa de hosting puede realizar actualizaciones, conforme al avance de la técnica pero preservando la compatibilidad con las aplicaciones ya creadas, afirmación absolutamente convincente, pues sería inimaginable que la empresa de hosting dejara a su propio cliente sin poder operar.
c) En todo caso, la demandada que, trataba de sostener tal justificación, debió realizar alguna prueba que pudiera avalar esa tesis, y ni siquiera trajo a declarar a personal alguno de la empresa de hosting.
d) Consta, sin embargo, probado, que la aplicación diseñada por la demandada, que era el objeto del contrato, no funciona donde tiene que funcionar, esto es, en el servidor de la demandante, convirtiéndose en absolutamente inoperante para ésta, pues no imprime ni los documentos educativos oficiales ni ningún otro.
e) El informe pericial aportado por la demandada es intrascendente a los efectos de este proceso, pues no es relevante que la aplicación funcionara en el sistema de la demandada, sino que lo importante, por ser lo pactado, es que funcionara en el de la demandante.