En el caso que comentamos hoy, una comunidad de propietarios presentó una demanda contra la inquilina de uno de los pisos del mismo edificio, al amparo del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, por el desarrollo de actividades molestas, insalubres, y nocivas en los elementos comunes, interesando la condena a la cesación en dichos actos, y también a que se prive a la inquilina del derecho de usar la vivienda arrendada durante tres meses.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 10 de octubre de 2012, rechaza la demanda de la comunidad de vecinos con los siguientes argumentos:
a) No se consideran demostrados los hechos que integrarían tales actividades molestas, las que se dicen consistentes en insultos y amenazas a los vecinos, así como rotura de macetas de los elementos comunes y esparcir basura sobre ellos. Al respecto, la prueba practicada, en concreto el interrogatorio de la inquilina y la testifical propuesta por la comunidad de vecinos, teniendo en cuenta que los testigos son varias vecinas del mismo inmueble, copropietarias de la finca que habita la inquilina, y existiendo malas relaciones de vecindad con la última, así como un evidente interés en el resultado del presente proceso, lo que justifica la escasa fuerza probatoria que se les ha atribuido.
b) Respecto de esto último, qué duda cabe de que las vecinas que ha declarado como testigos, ostentan un evidente interés en el éxito de la demanda, cual sería el de sancionar a la inquilina con la privación de su uso durante tres meses. Que ello sea un interés natural y legítimo, y además inevitable en este tipo de conflictos, dada su condición de vecinos perjudicados por las supuestas actividades molestas, no es óbice sino todo lo contrario, para considerar viciada la credibilidad de su testimonio, huérfano de cualquier otra confirmación por medio de otras pruebas que fácilmente se pudieron aportar, como las fotografías, el acta notarial, la testifical de personas ajenas al conflicto, denuncias ante la Policía, etc. No puede por lo tanto aceptarse que la única prueba posible fuera la testifical practicada, ni mucho menos de la imposibilidad de presentar otro tipo de pruebas a que alude el recurrente.
c) En suma, a falta de alguna otra prueba de carácter objetivo que sirva para corroborar tales declaraciones, practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad ante el juez encargado de valorarlas, y no existiendo indicio alguno que torne irracional, ilógica, o arbitraria dicha valoración, no puede considerarse errónea la efectuada por el Juez.
d) Por otro lado, las actividades que justificarían una condena por actividades molestas han de tener una cierta entidad, gravedad, y relevancia, de manera que los perjuicios y malestar causados sean evidentes y graves, más allá de lo que suponen los inconvenientes de una normal convivencia, y en suma abonen la necesidad de hacer cesar dicha situación, mediante una medida también grave, como es la privación del uso de la vivienda arrendada, probablemente la única de que dispone la inquilina, todo lo cual debe considerarse como algo excepcional.
e) Y al efecto se tienen por tales molestias en la jurisprudencia los ruidos excesivos, los humos, y por lo que aquí interesa, la acumulación de grandes cantidades de basura en la finca, con riesgo de contaminación y olores, proliferación de insectos y roedores, lo que está lejos de haber sucedido en el presente caso, donde los hechos que se alegan, a falta de otros indicios, parecen ser anecdóticos, puntuales, y sobre todo faltos de esa gravedad a la que antes se aludió.