El supuesto real que comentamos hoy se refiere a la reclamación que formuló una persona por la cancelación de su vuelo con motivo de una huelga de los controladores franceses.
La compañía aérea se negó a indemnizar al pasajero afectado alegando que la cancelación del vuelo fue debida a la huelga de los controladores franceses, ajena a la compañía aérea, a modo de supuesto de fuerza mayor y de circunstancias extraordinarias concurrentes, por lo que queda excluida la imputación causal del resultado; que la compañía aérea no pudo evitar la huelga de los controladores.
El pasajero afectado, ejerciendo sus derechos, insistía en que la convocatoria de la huelga era conocida con antelación y debió la demandada haber previsto tal circunstancia; que el art. 7 del Reglamento 261/2004 no agota las posibilidades resarcitorias por incumplimiento contractual; que el pasajero ha acreditado todos los gastos consecuentes de la cancelación, y asimismo los daños morales ante una cancelación del vuelo «in extremis», a última hora, y sin ofrecimiento de otra alternativa menos gravosa.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 21 de noviembre de 2012 condena a la compañía aérea al pago de 1.600 euros de indemnización, incluyendo los daños morales, y a las costas del proceso. Los argumentos fueron los siguientes:
a) La anulación del vuelo objeto del contrato, ya sea por cancelación inicial, ya sea por interrupción del vuelo en una escala intermedia, nos sitúa ante un incumplimiento contractual de la compañía aérea, que tiende a asimilarse por la doctrina al gran retraso. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de enero de 2002 considera la suspensión del vuelo a causa de una huelga de los tripulantes de cabina un supuesto de incumplimiento de la obligación de transporte, del que se deriva la correspondiente responsabilidad por parte de la compañía, y sin que en tal caso pueda alegarse la existencia de fuerza mayor para exonerar a la compañía aérea por cuanto «la regulación del derecho de huelga contempla una serie de instrumentos (convocatoria formal, servicios mínimos,…) cuyo uso razonable hubiera permitido a la compañía demandada conocer con la antelación suficiente la necesidad de cancelar el vuelo y en consecuencia avisar a los pasajeros«.
b) Con el nuevo Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrerode 2004 se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Y, por ello, en caso de cancelación de un vuelo, se aplica el mismo régimen para los supuestos de denegación de embarque. De forma que los pasajeros afectados tendrán derecho: a) al reembolso del billete en un plazo de siete días, o a un vuelo de vuelta al primer punto de partida o la conducción hasta su destino final; b) a atención (refrescos y comida, alojamiento en un hotel, transporte desde el aeropuerto al lugar de alojamiento, la posibilidad de efectuar gratuitamente dos llamadas telefónicas o de enviar gratuitamente dos télex, dos mensajes de fax o dos correos electrónicos; c) a una indemnización cuyo importe ascenderá a 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros; 600 euros para todos los vuelos no incluidos en los puntos anteriores; y sin perjuicio de posible compensación complementaria.
c) Procede condenar a la compañía aérea al abono de una cantidad en concepto de daños morales, pues la prueba pone de manifiesto que la cancelación no provocó tan solo una situación de mera molestia o enojo, sino una especial perturbación derivada de la tensión generada no tan sólo por la incomodad de una cancelación, sino y principalmente porque la ésta se produce a última hora y no se soluciona con la búsqueda de otro vuelo que permita cumplir la finalidad del viaje.
d) Atendidos los días de viaje previstos, la cancelación in extremis y la falta de ofrecimiento de soluciones alternativas, en modo alguno se entiende desproporcionada, por prudente y razonable, la indemnización fijada, por concepto de daños morales, para cada uno de los pasajeros, ante la pérdida y decepción de uno de los cuatro días vacacionales, con zozobra, nerviosismo y temor a no obtener billetes y estancia, excursiones, visitas programadas, en temporada turística alta, por tanto indemnizables a modo de compensación complementaria (art. 12 del Reglamento 261/2004 ) por cabalmente probada la existencia de los daños morales, debiéndose estar a cada caso concreto respecto de la determinación de la cuantía indemnizatoria.