Hoy vamos a analizar un caso real de acoso laboral cometido por un sargento de la policía local sobre varias agentes mujeres que estaban a su cargo. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de marzo de 2012 no condenó al imputado porque los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo delito y, además, tardaron más de 5 años en denunciarse, por lo que fueron considerados prescritos.
En el presente caso no puede considerarse que aisladamente cada uno de los actos que el acusado, sargento de la policía local, realizó con respecto a las agentes denunciantes, bajo cuyo mando se encontraban, constituyan en sí mismos trato degradante, pues a lo sumo podrían consistir en meras faltas de injurias, amenazas o vejación injusta.
En nuestro caso, por un lado, no puede decirse que el control de horarios por parte del acusado con respecto de las subordinadas que tenía a su cargo, el no otorgar permisos cuando se lo solicitaban, el no permitirles hablar por el teléfono, la corrección y rectificación del trabajo de éstas que aquél debía supervisar, constituyeran acciones que excedieran palmariamente del marco de sus competencias como jefe de la Unidad Administrativa de la Policía Local.
De otro lado, no se ha acreditado que el acusado las llamara directamente por sus motes a las policías denunciantes, pues ellas mismas lo han declarado así; por otro lado, no se desprende objetivamente de la utilización de la expresión «!archivo, archivo!», con la que a veces se dirigía el acusado a algunas de las denunciantes, ningún carácter vejatorio si se contextualiza en un centro de trabajo dividido en varios departamentos, unos alejados de otros, y en los que prestan servicio varias personas, para reclamar con dicha expresión la atención o requerir el auxilio para la realización de las tareas que debían desarrollar.
Asimismo, no puede considerarse como grave atentado a la dignidad o integridad moral hasta el punto de que las agentes policiales fueran tratadas como simples cosas u objetos
Sin embargo, los juicios de valor que el acusado profería a las mismas senalando que daban pérdidas, que eran ineptas o inútiles, enmarcándose todo ello con respecto al rendimiento del trabajo que realizaban en la Unidad Administrativa las denunciantes, pero con gritos, en público y de forma reiterada sí que puede considerarse vejatorio, como también sí mismas lo son las expresiones proferidas por el acusado relativas al aspecto físico, inquiriendo a una denunciante para que se pintara, o para calificar la falta de acierto en el trabajo que realizaban manifestarle que ello era debido a que «venía de follar con el nota», así como calificar negativamente el trabajo de las agentes policiales en público y con gritos, o reaccionar airadamente con amago de usar la violencia ante el disgusto de lo que pudiera escuchar o hacer alguna agente policial, y también lo son las repetidas amenazas de revelar el expediente personal de las denunciantes o de echarlas a la calle.
Todas estas conductas en su conjunto, prolongadas en el tiempo, con un persistente clima de tensión y sostenida hostilidad, que propician temor en las denunciantes y que de modo reiterado sufren humillaciones, vienen a constituir el acoso laboral que el legislador acaba de tipificar en el párrafo segundo del artículo 173 del Código Penal, y que no puede sancionarse con arreglo al mismo por cuanto no estaba en vigor en el momento en que se ejecutaba por el acusado, es decir, por vulnerar el principio de legalidad en su específica manifestación de prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable (artículo 2.1 del Código Penal).