En el caso que examinamos hoy se condena al denunciado por un delito de violencia de género, cuando él y la víctima se negaron a declarar.
Consta que el acusado hizo uso de su derecho a no declarar y que la denunciante ejerció el suyo a no declarar contra su pareja de conformidad con el art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que impide considerar como elemento de prueba cualquier otra declaración anterior prestada por ella contra el acusado.
Se practicó prueba testifical, consistente en el interrogatorio de los Policías que acudieron al domicilio, relatando cómo el acusado les manifestó que momentos antes había tenido una fuerte discusión con su pareja, en presencia de la menor; que la había empujado y lanzado un botellín de cerveza y que tras entrevistarse con la víctima ésta les refirió sufrir dolores en las piernas por la agresión de su pareja, que le había bofeteado, cogido por el cuello y arrojado un botellón conteniendo cerveza y un vaso, realizándole un corte en la pierna a la altura de la rodilla, pudiendo constar que la víctima presenta un arañazo en el cuello y la media roda a la altura de la rodilla y ensangrentada.
En este sentido, cierto es como apunta la defensa que estamos ante un testimonio de referencia, cuyo valor es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia.
En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo.
No fue la declaración ni del hoy acusado ni la de la mujer maltratada una declaración policial prestada en atestado, dando respuesta a preguntas de los agentes, sino una espontánea narración que quisieron voluntariamente hacer a los presentes –agentes de Policía– que se limitaron a escuchar el relato que, tanto el hoy acusado como la lesionada estimaron oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hicieron por sí mismos cuando, donde y ante quién quiso hacerla.
Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon. Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio.
Además ese hecho referenciado, coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que los Agentes vieron, constatados en los informes médicos (informe de urgencias) y (Informe Médico Forense) en donde se objetivan las lesiones de la mujer, consistentes en equimosis extremidad superior, equimosis cervical, contusión leve mama derecha, erosión de 1,5 cm en muslo izquierdo; lesiones coincidentes con la narración escuchada por los testigos de referencia, momentos después de perpetrarse las agresiones .
En definitiva, los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por los Agentes de Policía, que aquélla persona (incluso el propio acusado) les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la percepción directa por los Agentes de policía y el informe médico inicial unido a la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica la condena por un delito de malos tratos en el ámbito familiar (Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 30 de noviembre de 2012).