En el supuesto real que examinamos hoy, un abogado es condenado como autor de un delito de apropiación indebida por quedarse con el dinero reconocido por sentencia judicial a sus clientes. Los hechos fueron los siguientes.
Un abogado aceptó el encargo de llevar profesionalmente la defensa de los intereses de la familia de su cliente, en relación con el ejercicio de acciones judiciales para reclamar la indemnización que pudiera corresponderles por el fallecimiento de un hijo suyo en accidente de circulación. El contrato de arrendamiento de servicios se cerró en Valencia por la intermediación de un amigo quien aportó la provisión de fondos, por encargo de los clientes, al no llevar dinero éstos en aquel momento.
Terminado el asunto, el abogado obtuvo una primera cantidad de 21.327,77 euros y una segunda, por intereses, de 2.029,55 euros. Ambas estaban documentadas en mandamientos de pago del Juzgado (en realidad, devoluciones contra la cuenta de consignaciones del mismo), que fueron cobradas por el abogado, al tener poderes para ello, siendo ingresados veinte mil euros en una cuenta de una entidad mercantil controlada por el acusado, y el resto, en metálico, se quedó en poder de aquél. Ha quedado probado que la familia de su cliente no percibió ninguna cantidad como consecuencia de tal reclamación judicial por el fallecimiento de su hijo en accidente de tráfico.
La defensa del abogado en todo momento, y aquí también, se centra en argumentar que el resultado monetario del proceso fue entregado al amigo intermediario. Desenfoca, pues, la cuestión el abogado, pues no se trata de conocer qué hizo con el dinero, que nada importa ni tiene interés para la resolución del caso, sino en averiguar si, como consecuencia del encargo profesional recibido, entregó a sus clientes el producto de la reclamación, en los términos en que fue reconocida por el Juzgado, y de acuerdo con los mandamientos de pago que se efectuaron por tal órgano judicial.
Y desde esta perspectiva, claro es que no existe una sola prueba que pueda acreditar tal pago, aspecto éste que le incumbía, ante la declaración testifical en el juicio de la familia de su cliente acerca de su impago.
De manera que la entrega al amigo intermediario, que la Audiencia Provincial también da por improbada, a pesar de la prueba pericial caligráfica que acreditaría la realidad de una firma suya en el recibí confeccionado por el recurrente, a la vista de las argumentaciones que se despliegan por los jueces «a quibus», y que por cierto son razonables, ya que valoran la composición del documento, la presentación de una fotocopia, cuando debió presentar el original, pues era el documento que el perceptor entrega a la persona de la que recibe el dinero (y de su mano tenía que estar).
Pero repetimos que, en cualquier caso, los clientes del abogado no no recibieron ninguna cantidad derivada del pleito.
Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, lo que es muy importante para este caso es que en el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal o distracción del dinero que se tiene en gestión de servicios profesionales, el tipo se consuma aunque no se pruebe que el dinero haya quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su «status».
Son numerosos los casos en que el Tribunal Supremo ha apreciado la apropiación indebida cuando un Letrado, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios.
El tipo por el que ha sido sancionado el recurrente no exige que éste ingrese en su patrimonio la cantidad obtenida por sus servicios profesionales, basta que se distraiga, es decir, que se aplique a cualquier uso o finalidad, fuera de la que el contrato de arrendamientos de servicios le exige, que no es otra que la liquidación o entrega a su principal, y nada de ello se ha hecho en esta causa.