Una persona perteneciente a una asociación pretendía la declaración de la nulidad de los acuerdos adoptados en asamblea general extraordinaria en los que se había renovado la Junta Directiva, por vulneración del derecho de asociación al no permitir votar a los 28 nuevos asociados ingresados.
La controversia radica en la interpretación del artículo 15 de los estatutos de la asociación que fija un plazo de carencia de tres meses para el ejercicio del derecho de voto de los últimos socios incorporados.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, ratifica la validez de la limitación del derecho de voto durante 3 meses a los nuevos socios.
La resolución del Tribunal Supremo considera que la limitación para votar de tres meses no vulneraba el principio de libre organización de las asociaciones ni el principio de igualdad, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al resultar justificado para impedir que nuevos socios que carecieran del conocimiento sobre el funcionamiento de la asociación por su reciente incorporación pudieran condicionar las decisiones de la misma.
La Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (LODA), reconoce en su artículo 21.a), entre los derechos de los asociados, el derecho a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
La LODA configura, por tanto, el derecho de voto como un derecho de carácter estatutario, cuyo contenido ha de ser definido por los estatutos de la asociación.
Este derecho del asociado encuentra su límite con el derecho constitucional de asociación, en su modalidad de libertad de organización y funcionamiento interno de las asociaciones sin injerencias públicas.
En el control judicial de la colisión de estos derechos hay que partir de la prevalencia constitucional del derecho de auto organización de la asociación que debe basarse en los principios de democracia y pluralismo conforme al artículo 2.5 de la LODA.
La Audiencia Provincial ha realizado una interpretación conjunta de estos artículos de los estatutos de la Asociación y del reglamento electoral que rige la elección de la junta directiva estatal en el que se regula también el censo de electores cuestionado limitándolo a los socios que lo sean tres meses antes de la celebración de las elecciones.
No existe en los estatutos una regulación sobre la forma de elección de las juntas directivas, aunque sí un reglamento interno en el que de nuevo aparece el periodo de carencia de tres meses para ejercitar el derecho al voto. Este modelo de organización estatal se traslada en los estatutos al ámbito territorial remitiendo a su normativa. Puede decirse, por tanto, que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial no resulta arbitraria ni irracional, pues si el socio ve restringido su derecho a voto durante tres meses desde su ingreso, para la elección de los que forman parte de su máximo órgano de gobierno estatal, la extensión de esta restricción al ámbito autonómico es acorde con los propios estatutos, que han sido lógicamente interpretados por la Audiencia Provincial.
Teniendo en cuenta esta circunstancia y el hecho de que el control judicial debe limitarse a comprobar que la asociación haya actuado conforme a su propia normativa, con pleno respeto a su libertad de auto organización, procede ratificar la validez de la limitación del derecho de voto a los nuevos socios durante los 3 meses siguientes a su ingreso en la asociación.