El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito, tal y como el Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fecha 29 de febrero de 2013 y 13 de marzo de 2013.
No obstante el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos.
En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por el Tribunal Supremo que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento.
Por ello, deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de octubre de 2008 y 5 de noviembre de 2008 y 26 de noviembre de 2010.
Aplicando esta doctrina al caso que comentamos hoy, puede declararse, que estamos ante un supuesto de consentimiento expreso, más que tácito, pues los comuneros, por unanimidad de los presentes, incluido el representante de la hoy demandada acordaron que la fecha tope de la finalización de la obra debería ser antes del 31 de agosto de 2005, generándose a partir de esa fecha una penalización de 90 (euros) por cada día de retraso.
Es decir, asumen que las alteraciones de los elementos comunes se están realizando, no se oponen a las mismas, y como muestra de su aquiescencia, fijan una penalización por retraso, dada la lentitud de las obras.
Se aprecia la existencia de consentimiento tácito tras la inicial oposición de la comunidad de propietarios, es decir, el que esta misma comunidad comenzara a girar de forma separada e independiente los recibos de los gastos comunes que correspondían a ambos locales, actuación expresa que considera reveladora de una aquiescencia por acto propio.
No puede aceptarse que la Comunidad ignorase la trascendencia de las obras, pues como consta en el Acta referida, la Comunidad designó un aparejador que revisó las obras, examinó la licencia y el proyecto y concluyó que las obras ejecutadas diferían escasamente de las concedidas en la licencia y que podrían legalizarse y que no existía riesgo para la seguridad del edificio, lo que nos lleva a entender que la Comunidad decidió con conocimiento de causa y con el asesoramiento técnico especializado conveniente.