La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica. El artículo 97 del Código Civil establece que la pensión compensatoria en caso de divorcio podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil.
Cualquiera que sea la duración de la pensión, nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada, lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas.
En consecuencia, el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil, si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101).
En un caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012, se consideró legal el establecimiento de una duración máxima de 5 años por los siguientes motivos:
a) En primer lugar, para establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa se tiene en cuenta los factores que ahora se reiteran sobre duración del matrimonio, edad, circunstancias familiares, ingresos de uno y otro cónyuge y cualificación profesional de la esposa.
b) En segundo lugar, esta suerte de datos se vuelve a tener en cuenta para valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico creado por la ruptura matrimonial en un plazo de cinco años, de modo que la función de restablecer el equilibrio, consustancial a la pensión compensatoria, se agotará transcurrido dicho plazo.
c) La disconformidad de la recurrente con el reseñado juicio prospectivo y sus consecuencias, no equivale a entender que la decisión adoptada sea una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica. Es cierto que la edad de quien ve limitado el tiempo de percepción de la pensión es un dato a tener en cuenta a estos efectos, pero no el único.
Tampoco lo es la mayor o menor cualificación profesional. pues esta hay que valorarla en cada caso, dado que no resulta especialmente significativa en un contexto de crisis que una mayor preparación equivalga sin más a un trabajo estable y seguro que proporcione un medio de vida que permita prescindir de la pensión.
Las posibilidades reales de la esposa de obtener en un plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente no deriva de un juicio gratuito o arbitrario.
La esposa conoce el mercado laboral por haber estado en él durante algún tiempo vigente la relación matrimonial, y no resulta anómalo ni ilógico sostener que puede reintegrarse al mismo en razón al trabajo que conoce y puede desarrollar sin excesivas dificultades.
d) La pensión compensatoria no se concibe solo como un simple instrumento de nivelación patrimonial, ni responde a situaciones de necesidad, y el plazo está en consonancia con una previsión coherente y lógica de superación del desequilibrio existente entre ambos esposos una vez que la esposa se adapte a la nueva situación derivada de la ruptura y muy especialmente al traslado voluntario de residencia.