Se consideró probado que Constantino y su esposa Andrea, aprovechándose de la condición de asesor fiscal del primero y de la confianza que a lo largo de los años había conseguido de Diana, efectuaron diversas disposiciones de las cuentas corrientes de las que eran titulares Diana y María Ángeles F. V. Sociedad Limitada, por un importe total de 466.088,43 euros. Todas las disposiciones se realizaron sin negocio jurídico alguno de trasfondo.
Fundamento de convicción de los hechos declarados probados fueron, para el Tribunal, las propias declaraciones del acusado Constantino, que reconoció haber realizado numerosas transferencias, disposiciones y pagos personales a cargo de las cuentas de Diana, pero siempre con su conocimiento y consentimiento y que, además, había devuelto, en todos los casos, su importe en metálico.
El acusado también reconoció que le unía una relación mercantil desde hace tiempo con Diana, hasta el punto que había suscrito ésta en su favor, un poder de amplia extensión, con fecha 30 de marzo de 2004 y que tenía autorización para utilizar sus cuentas bancarias abiertas en una entidad bancaria, como, además, se constataba documentalmente en actuaciones.
En resumen, sostenía el acusado que, aunque era cierto que había hecho numerosas operaciones, por ser administrador de su patrimonio, la totalidad del dinero le había sido devuelta a Diana, en metálico, insistiendo en que el resultado de la falta de dinero de ésta era porque gastaba mucho en viajes, ropa, joyas y en ayudas a sus hijos.
Por otra parte, las disposiciones y transferencias realizadas, de las que queda constancia detallada en los hechos probados, estaban respaldadas documentalmente mediante los extractos que figuraban en actuaciones y que no habían sido impugnados.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, hacía las siguientes observaciones en contra de lo afirmado por el acusado:
a) El acusado no había aportado, pese la existencia de dos requerimientos por el Juzgado de Instrucción, documento alguno justificativo ni de la administración ni del pago en efectivo en devolución de las cantidades dispuestas, como afirmaba. El único documento incorporado era un oficio presentado por el letrado de los recurrentes, en respuesta al último requerimiento, en el que manifestaba que, dado el volumen tan elevado de documentos que se le pedían, necesitaba mayor tiempo para aportar todo lo solicitado. Sin embargo, advertía el Tribunal que pese al tiempo transcurrido desde el 27 de enero de 2010, que era la fecha del documento hasta el momento mismo de la celebración de la vista oral en 22 de junio de 2012, no había dado contestación a ninguno de los requerimientos ni había aportado la documentación precisa, pese a su incontestable necesidad para su adecuada defensa.
b) La devolución en efectivo a Diana, como alegaba el acusado, estaba falta de toda acreditación. Según lo percibía la Sala, se trataba de invocaciones genéricas, que no tenían respaldo alguno, no ya documental, como sería de esperar en el caso de un administrador de patrimonio, sino ni siquiera en la aportación de datos comunes, como las agencias de viaje utilizadas, los comercios que frecuentaba o los lugares a los que viajaba, que explicasen los supuestos gastos elevados de Diana.
Además, el testigo Leovigildo, hijo de ésta, manifestó que su madre salía poco porque, dada su edad, sufría despistes y tenía miedo a perderse y que, normalmente, comía en un restaurante económico cerca de su vivienda, de tal forma que esos mencionados gastos no parecían acomodarse a la realidad;
c) El acusado manifestó que Diana, en bastantes ocasiones, expresaba su deseo de que no la controlasen sus hijos, aunque, al tiempo, el acusado afirmaba que se quejaba de que sus hijos viviesen a su costa y de que no la atendiesen. Sin embargo, observaba el Tribunal que, de todas las disposiciones y transferencias acreditadas, ninguna estaba dirigida a sus hijos ni tampoco existía documento en el que constase que hubiesen sido ellos los autores o sus destinatarios.
Estos hechos constituyen, obviamente, un delito de apropiación indebida, contemplado en el artículo 252 del Código Penal. Este delito contiene dos modalidades: «apropiación en sentido estricto» con incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y «la distracción«, que supone disponer del dinero o cosa fungible recibida más allá de lo que autoriza el título de recepción, con vocación definitiva y perjuicio para el sujeto pasivo y conocimiento por el sujeto activo del exceso que realiza.