La respuesta es negativa. En algunos casos, los requerimientos de información tributaria sí que sirven para interrumpir la prescripción porque van encaminados a liquidar la obligación tributaria. En otros casos, los requerimientos de información no tienen relación con el impuesto investigado a liquidar o sólo se emiten para ganar tiempo y dilatar las actuaciones inspectoras.
En el caso que analizamos hoy, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de abril de 2013 sí que consideró que el requerimiento de información efecutado al obligado tributario servía para interrumpir la prescripción.
Los hechos fueron los siguientes: desde la presentación de la declaración de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al 24 de noviembre de 2004, fecha de la notificación de la liquidación provisional, a la recurrente únicamente se le practica requerimiento individual de fecha 25 de septiembre de 2002, y con fecha 26 de febrero de 2004, a la madre de dicho causante (incapacitada judicialmente) a través del mandatario del tutor legal, que no puede interrumpir la prescripción ganada por la recurrente por cuanto, sin obviar que se realiza dos meses antes de la fecha limite de prescripción:
-Se practica al mandatario del tutor legal de la madre del causante, por lo que carece de efecto interruptivo alguno, al no tener el mismo carácter de representante del contribuyente.
-Se limita a solicitar de forma general, dos meses antes del plazo para consolidar la prescripción, que se acredite la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.1.c) de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, sin precisar a cuales de ellos se refiere.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que el requerimiento de información sí que sirvió para interrumpir la prescripción por las siguientes razones:
a) El artículo 66.1 de la LGT establece que el plazo de prescripción se interrumpe: a) por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.
En el presente caso se practicó un requerimiento por parte de la Administración el día 25 de septiembre de 2002, cuando la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía solicitó las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre con la finalidad de comprobar las valoraciones a efectos de practicar la correspondiente liquidación.
La Administración competente tenía facultades para solicitar las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y este requerimiento tiene virtualidad suficiente a efectos de la comprobación y de la consiguiente interrupción de la prescripción.
El requerimiento se hizo dentro del plazo establecido, antes de haber concluido el período señalado para la existencia de prescripción. Y el requerimiento tenía como finalidad concreta precisamente efectuar una comprobación administrativa y así poder girar la posterior liquidación provisional, cosa que efectivamente se llevó a cabo. Por tanto la interrupción de la prescripción tuvo lugar.
b) Por otro lado, el artículo 68.1.c) de la propia LGT señala también que la prescripción se interrumpe «por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria».
En el presente supuesto se aportó la documentación solicitada el día 25 de octubre de 2002, tratándose de una actuación del sujeto pasivo conducente a la comprobación administrativa, por lo que se interrumpe la prescripción también por este motivo.
c) Por otra parte, el apartado 7 del artículo 68 de la LGT establece que: «interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados». Es decir, aunque el requerimiento se dirija a un solo de los sujetos pasivos, la interrupción se produce respecto a todos los obligados tributarios, ya que se trata de un único hecho imponible (la apertura de una sucesión hereditaria), respecto del cual existen distintos sujetos pasivos. Por tanto la interrupción se refiere en todo caso a todos ellos.