El Tribunal Supremo condena a una persona como autora del delito de falsedad documental por incrementar el importe de facturas falsas (Sentencia de fecha 25 de abril de 2013).
El acusado alegó que no constaba quien había incrementado el importe. Elo es irrelevante desde el punto de vista delictivo, pues no es de esperar que el Director y Administrador de una empresa sea quien personalmente confeccione los documentos que suscribe, que normalmente le son preparados por los servicios administrativos de la misma.
El delito de falsedad no constituye un delito de propia mano, que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.
Y, en el caso actual, dicho dominio funcional viene dado por la suscripción del documento, que fue firmado por el propio acusado como Director comercial y Administrador solidario de la empresa, firma sin la cual el documento carecería de la menor eficacia en el tráfico mercantil, pues era precisamente el acusado quien, como Administrador, disponía de los poderes necesarios para la firma de la factura y para crear con ello la falsa apariencia de su legitimidad.
Respecto de la alegación de que no consta acreditado el elemento subjetivo del delito, porque el recurrente firmó la factura por inadvertencia, desconociendo que era falsa, su desestimación se impone pues esta versión del acusado no constituye una alternativa fáctica verosímil ni razonable.
El elemento subjetivo en el delito de falsedad documental requiere únicamente la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y vulnerando con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos.
El dolo falsario concurre cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos.
El elemento subjetivo, por tanto, viene constituido simplemente por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que con ello llegue o causarse o no un daño efectivo al bien jurídico protegido.
La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad – conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es.
En el caso presente, el acusado no cuestiona el hecho de que firmó un documento manifiestamente falso, alegando simplemente que lo hizo por inadvertencia o error, por el hecho de que los servicios administrativos de la empresa le presentaban un elevado número de documentos a la firma y no advirtió la falsedad.
Pero esta alegación exculpatoria es manifiestamente irracional e inverosímil. Es posible que el Director comercial y Administrador de una empresa pueda suscribir inadvertidamente, o por error, un documento rutinario, o de escasa entidad, que se le presente a la firma por los servicios administrativos de la sociedad, pero no es posible que ello suceda con una factura por un elevado importe, máxime cuando la empresa que administra es una sociedad limitada, de pequeño volumen, en la que dicha cifra adquiere una gran relevancia, y en mayor medida cuando, por el mismo concepto, con la misma fecha y con el mismo número, se había firmado ya la factura real , que correspondía a un importe muy inferior de 98. 024,69 euros, y que fue efectivamente abonada por la entidad deudora.
Es claro, en consecuencia, que el acusado suscribió la factura con plena conciencia de su falsedad, duplicando la documentación de la deuda mercantil derivada de la culminación de una obra, con la finalidad de utilizar la factura real para presentarla al cobro en la cuenta que tenía en una entidad bancaria, donde efectivamente se presentó y se abonó por el deudor, y de utilizar la falsa como garantía para presentarla al descuento en el banco, y obtener así el abono anticipado de su importe, con plena constancia de que esta última factura no respondía a una deuda mercantil existente.