Cuando la Inspección tributaria requiere al sujeto pasivo que presente una determinada documentación debe otorgar un plazo para ello. En el caso que analizamos hoy, resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2013, no se concedieron a la interesada los preceptivos 10 días a que se refiere el art. 36.4 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, por lo que no se respetó el plazo mínimo que garantiza el reglamento al interesado para que localice y prepare la documentación -aun en el caso aquí no concurrente que fuera de obligatoria aportación.
Como ha señalado repetidamente el Tribunal Supremo, la inobservancia de este deber de conceder un plazo mínimo impide a la Inspección beneficiarse de esa indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido definido con precisión, lo cual no sólo sucede cuando no se expresa plazo alguno, sino también cuando el que otorgado es inferior a 10 días o, excepcionalmente, si siendo superior es claramente insuficiente o desproporcionado, atendido el volumen o dificultad de la documentación que se requiere.
A tal respecto, el Tribunal Supremo ha dicho (por todas las numerosas sentencias, la reciente de 11 de Febrero de 2010 dictada en el recurso nº 451906): el artículo 36.4 del Reglamento de Inspección -RGIT – dispone que «4. Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración».
Del tenor literal del precepto cabe señalar, en primer término, que todo requerimiento al comprobado para que aporte datos, informes o antecedentes debe venir acompañado de la concesión de un plazo, que será como mínimo de diez días, esto es, no podrá ser inferior, pero sí superior. La mera existencia de un plazo mínimo para cumplir con la colaboración requerida por la Inspección, exige considerar, con pleno reto al principio de proporcionalidad, que éste únicamente ha de regir cuando la aportación de datos o informaciones sea sencilla, tanto por su facilidad de búsqueda u obtención como por la claridad del requerimiento, pero no puede interpretarse, en absoluto, que ese plazo se mantenga cuando la prueba que se solicita sea compleja, como sucede en este caso, donde no sólo se requirió una muy abundante y exhaustiva documentación, dándole al interesado un plazo verdaderamente breve para su aportación, máxime cuando parte de ella se refería a datos históricos de difícil búsqueda, como denuncia la demanda y la contestación no controvierte, y cuando otra porción venía referida a datos e informaciones propios de terceros, lo que evidencia la complejidad de la información que debía ser suministrada y, por ende, la impropiedad de presuponer que todo lo que exceda del plazo conferido al respecto es una dilación que deba descontarse del cómputo global.