En relación con la responsabilidad atribuible al Arquitecto Superior cabe derivarla del hecho de que dicho técnico intervino en la edificación en su doble condición de proyectista y director de la obra; es decir, en los términos que actualmente se contemplan en el art. 10 Ley de la Ordenación de la Edificación (LOE), como «agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto», y asimismo como director de obra que, como afirma el art. 12-1 LOE, «dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto».
Las obligaciones de este, reseñadas en el apartado 3 del citado art. 12 LOE , son distintas de las expresadas para el director de la ejecución de la obra, esencialmente el aparejador o arquitecto técnico, que, como se expresa en el art. 13-1 «asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado» y entre sus obligaciones el apartado 3-c) contempla la de «Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra».
La responsabilidad del Arquitecto puede surgir por vicios en el suelo o por vicios en la dirección. Son funciones propias del Arquitecto Superior las de proyectar, dirigir y vigilar la ejecución de la obra, correspondiendo al Arquitecto Técnico o Aparejador las funciones de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones con inspección de materiales a emplear.
En relación con la responsabilidad de los arquitectos, el Tribunal Supremo señala que los arquitectos «son responsables de las siguientes actuaciones:
1) De que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedará sin especificar, de lo que se decidiera en obra.
2) De que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto.
3) De que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad.
Corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales.
Por lo tanto, corresponde al arquitecto demandado, en relación con la ejecución de la obra, comprobar que la misma se lleve a cabo conforme a las previsiones contenidas en el proyecto, debiendo exigir la rectificación de los defectos que apreciase antes de emitir el certificado final de obra, pues con el mismo ratifica de modo general la conformidad de la obra realizada con la proyectada -obviamente siempre a salvo de posibles deficiencias menores producidas en la ejecución material de los distintos oficios, que no cabe imputar a aquel-. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Vigo de fecha 8 de julio de 2013).