La jurisprudencia ha señalado que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra la Diligencia de Embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo.
Como sabemos, frente a los actos de gestión recaudatoria originariamente impugnados solamente cabe oponer los motivos que taxativamente establecen los arts. 167.3 la Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria (respecto de las providencias de apremio) y 170.3 de la misma Ley (respecto de las diligencias de embargo).
Así establece el artículo 167 de la LGT de 2003 :
«1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.»
El artículo 170.3 de la misma Ley 58/2003 señala textualmente:
Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
4. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración tributaria podrá disponer su depósito en la forma que se determine reglamentariamente. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de julio de 2013).
Con fecha 30/03/2016 recibo notificación del ayuntamiento indicándome se ha dado orden a la seguridad social para que se me embargue de la pensión la cantidad suficiente para compensar una multa de 48€ y con un total de 62,07€. Hoy 6 de Mayo recibo notificación de entidad bancaria diciendo tiene orden del ayuntamiento para hacer retención por importe de 62,21€ para pago de multa con el mismo número de expediente de lo anterior pero cantidad diferente. ¿Que puedo hacer?
La diferencia corresponde a los intereses generados desde la notificación hasta la ejecucion.