En el caso real que analizamos hoy, se ha producido una vulneración de las medidas de vigilancia mínimas por parte de la Administración sanitaria desde que el paciente entró en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de Tenerife , a cuyo fin hay que tener en cuenta dos datos que consideramos decisivos a este respecto:
Que en el Hospital de Nuestra Señora de Guadalupe de La Gomera le había sido diagnosticado «síndrome depresivo agudo y brote psicótico en paciente con esquizofrenia paranoide», y que el traslado en barco hasta la isla de Tenerife lo hizo con personal sanitario y en una ambulancia de soporte vital básico. Y es en el Hospital de Nuestra Señora de la Candelaria , tras ser atendido por facultativo de Guardia y remitido a la valoración por psiquiatra, cuando, en la espera, abandonó el servicio.
Entendemos que el diagnóstico y la propia situación -precedida del traslado con vigilancia- , exigía que esas medidas de vigilancia continuasen durante su estancia en el Hospital al que había sido trasladado, y que, por ello, es posible concluir que quedó plenamente acreditada la relación causal entre omisión de medidas de vigilancia en la asistencia médico-psiquiatrica, y resultado lesivo, que no se hubiese producido si el paciente no hubiese abandonado el Hospital, al margen o con independencia de la hora en la que se procedió a la denuncia de la desaparición pues ello no interfiere el nexo causal.
El propio Servicio de Inspecciones y Prestaciones del Servicio Canario de la Salud apreció la existencia de deficiencias en el control del paciente en el informe unido a los folios 142 a 145 del expediente administrativo, lo cual no deja de ser un incidio inequivoco de esa necesidad de vigilancia como elemento que hubiera evitado el trágico desenlace.
A este respecto, en uno de sus apartados se dice que «(..) entendemos que existieron deficiencias en el control de paciente una vez se produce la llegada al Centro Hospitalario. Esto es, el paciente pudiera haberse aislado en la Sala de Urgencias adecuada para ello, de la que no dispone el Hospital; o pudiera haber ingresado en planta de hospitalización directamente; sin embargo, sería la valoración psiquiatrica a la que no esperó la que definiera las condiciones clínicas y las circunstancias del ingreso; asimismo no precisaba medidas coercitivas de contención, ni vigilancia especial».
Se apunta pues a una omisión de la vigilancia necesaria, aunque en otros apartados de trate de justificar o minimizar esa ausencia.
Por lo demás, también se considera acertada la decisión de excluir la concurrencia de culpas, pues no existe acto voluntario alguno que interfiera el nexo causal cuando al perjudicado se le diagnostica «síndrome depresivo agudo y brote psicótico en paciente con esquizofrenia paranoide» , lo que permite concluir la existencia de una alteración mental que evidencia una ausencia de normalidad en la toma de decisiones y en la capacidad normal de discernimiento, y una razonable posibilidad de que, en esa situación de síndrome depresivo agudo, el suicidio fuese una posibilidad que debió ser prevista por el médico que atendió al enfermo en un primer momento en cuanto entraba de lleno dentro de los riesgos de la enfermedad.
En definitiva, la valoración de la actividad probatoria que se lleva a cabo en la sentencia es correcta en cuanto acredita la relación de causalidad directa y eficaz entre el suicido y la alteración mental que padecía el paciente, respecto al cual no se pautó medida de control durante su estancia en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria que hubiese evitado lo que a la postre sucedió, tratándose de una conclusión que no vulnera la reglas de la valoración probatoria ni la doctrina jurisprudencial sobre la normativa de responsabilidad patrimonial de la Administración. (Sentencia del Tribunal Superior de Canarias de fecha 29 de octubre de 2012).