La Oficina Gestora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) señala en el acuerdo que aprecia una omisión de la diligencia exigible al haber declarado exenta improcedentemente una ganancia patrimonial obtenida por la venta de un inmueble, así como haber declarado una deducción por adquisición de vivienda habitual improcedentemente.
La normativa tributaria, afirma, es clara al respecto, sin que de lugar a dudas interpretativas. Además la AEAT pone a su disposición servicios de ayuda e información, no existe error involuntario, ni una simple discrepancia, de criterios acerca del contenido de la disposición. Por lo tanto se demuestra el elemento intencional.
La mera regularización y la constatación de la ausencia del ingreso procedente, con arreglo a las normas legales, no determina de forma automática la realización del tipo infractor. Es indispensable que concurra el elemento subjetivo de la culpabilidad y que éste aparezca debidamente probado. Dicha prueba puede resultar de un análisis de los datos objetivos que obran en el expediente, de los que se deduzca la culpabilidad del sujeto pasivo.
El Tribunal Supremo recuerda que «las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia», de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia».
En efecto, «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es «claramente» rechazable».
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad».
A la vista de las circunstancias que concurren en este caso, y pese a que la demandante expresa que estamos ante un problema de prueba, la Sala estima que tanto la gestora como el TEAC han motivado la concurrencia de culpabilidad, de forma sucinta, pero apropiada. No puede aceptarse que haya un automatismo, derivado de la regularización, ni una deficiente explicación de la concurrencia del elemento de la culpa.
La Administración constata que no se ha declarado una ganancia patrimonial, que se ha considerado improcedentemente exenta, disfrutando de un beneficio de forma contraria a derecho. Y justifica la culpa en el hecho de que no encuentra motivos para hallar una dificultad en la aplicación de la norma, por lo que deduce que el comportamiento que motiva la liquidación provisional se debe a la falta de diligencia del sujeto pasivo, lo que encontramos adecuado en el caso particular examinado (Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de julio de 2013).