La jurisprudencia precisa para el reconocimiento de la pensión de orfandad -tratándose de mayores de 18 años- que su discapacidad sea la propia de IPA, como mínimo, sin que baste al efecto el reconocimiento de una minusvalía del 65 %, porque su contenido no puede concretarse mediante el artículo 144 LGSS (Ley General de la Seguridad Social) regulador de la invalidez en su modalidad no contributiva, que la define como minusvalía o enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65%; sino mediante el 16.1 OM 13/02/67, que precisa que la incapacidad para el trabajo a que se refiere el 175 debe ser entendida como incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 7, precepto que, por si hiciera falta, aclara que tal incapacidad es la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio.
Por lo tanto, para beneficiarse de la pensión de Orfandad, el artículo 175.1 LGSS exige que los hijos -al fallecer el causante- «sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo». Y al respecto tiene indicado la jurisprudencia que aquella referencia del artículo 175 a la incapacidad «debe ser entendida como «incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 137″; este precepto […] insiste en que tal incapacidad es la «de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio»; la referida regulación reglamentaria no contraría el tenor literal de la norma legal ni tampoco la finalidad de la misma, que es la de proteger como pensionistas a los huérfanos mayores de cierta edad que carezcan por completo de capacidad de trabajo, pero no, como sucede en el caso, a los que dispongan de una capacidad aunque sea limitada para ciertas actividades.
Debe tenerse en cuenta, además, que el RD 1647/1997, de 31/Octubre, que entró en vigor antes de la solicitud de la pensión de orfandad en litigio, no ha alterado los términos de la cuestión controvertida, limitando el derecho a la pensión de orfandad de los huérfanos mayores a quienes están afectos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez». Para ser más precisos, el artículo 9 del citado RD 1647/97 impone que los mayores de 18 años, para ser beneficiarios de la pensión, han de tener «reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez».
Asimismo, se ha de tener en cuenta que la prestación de Orfandad a persona mayor de 18 años «no aparece legalmente condicionada a una previa declaración administrativa o judicial que, a modo de cuestión prejudicial, declare la invalidez permanente en grado de absoluta, sino que la apreciación de la «incapacidad para el trabajo» puede y debe realizarse en el propio expediente que decide sobre la prestación de orfandad. Y será en la posible revisión judicial de tal expediente, donde el Tribunal competente podrá pronunciarse sobre la concurrencia del requisito, como de todos los restantes, apreciando la totalidad de las pruebas que al efecto se aporten».
Y al efecto tiene declarado el Tribunal Supremo que la referida IPA (Incapacidad Permanente Absoluta) no ha de ser apreciada en igual forma tan rigorista como si se tratase de una declaración de IP (incapacidad permanente) propiamente dicha, por ser atendibles no sólo las limitaciones orgánico-funcionales, sino también otros componentes personales que determinen las reales posibilidades de acceso al mundo del trabajo, pero sin llegar a hacer una aplicación automática de todos los factores – culturales, sociológicos y familiares- valorables en el reconocimiento de la Invalidez Permanente no contributiva, ajenos -ciertamente- a la situación objetiva de incapacidad que es referida en los preceptos reguladores de la pensión de Orfandad (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de julio de 2013).
Hola.
Soy una persona con una incapacidad permanente absoluta con una incapacidad judicial y según los informes con un trastorno de la personalidad previo, presentado una disminución de capacidad orgánica y funcional del 69%, siendo una enfermedad de carácter permanente e irreversible incapacitándome para regir mi persona y bienes. Requiriendo la ayuda, el control y la presencia diaria y permanente de otra persona para el cuidado personal y patrimonial. Ahora mi tutor es mi padre, y mi pregunta es la siguiente cuando falte mi tutor que es mi padre y mi madre, ¿podré cobrar la pensión de orfandad sin tener que ir al tribunal o juicio para nombrar un tutor para poder yo optar a la pensión de orfandad o por lo contrario me llamarán para tener tutor para poder optar a la orfandad en el tribunal?
Besos y asta pronto.