Es jurisprudencia constante e inequívoca del Tribunal Supremo la que establece que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refieren los arts. 27 y 28 Ley del Suelo y Valoraciones debe entenderse en sentido formal; es decir, la pérdida de vigencia sólo se produce cuando concurre alguna de las dos circunstancias expresamente previstas en dichos preceptos legales: el transcurso del plazo máximo de validez de la valoración catastral -que actualmente es de diez años- o, en su caso, la existencia de una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico que fue tenido en cuenta para efectuar la mencionada valoración catastral.
La mera inadecuación material a lo que, muy a menudo con escasa objetividad, cada uno considera como el auténtico nivel de precios del mercado inmobiliario no constituye una causa de pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a efectos de los citados arts. 27 y 28 LSV ; y ello porque, aun prescindiendo de las eventuales dificultades prácticas para determinar la existencia y la magnitud de las posibles discrepancias entre valor catastral y valor de mercado en cada momento, el art. 25 LSV es tajante al ordenar que «el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes».
Ello significa que la valoración del suelo a efectos expropiatorios está sometida a métodos legales, lo que se vería defraudado si se admitiese que el deber de aplicar las ponencias catastrales para la valoración del suelo urbanizable y urbano puede ceder por consideraciones distintas de las legalmente previstas: se daría subrepticiamente entrada a una libertad estimativa que, como se ha podido comprobar, el art. 25 LSV expresamente excluye. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 , 12 de diciembre de 2012 y 11 de marzo de 2013 .
Debe señalarse, por lo demás, que la existencia de métodos legales de valoración del suelo y, en concreto, el deber de aplicar las ponencias catastrales impuesto por los arts. 27 y 28 LSV no ha sido nunca declarado contrario al art. 33 CE por el Tribunal Constitucional, ni los recurrentes sostienen -al menos de manera explícita- que debería serlo. Así las cosas, la invocación del mencionado precepto constitucional en este contexto es puramente genérica, al igual que lo es la mención de la Exposición de Motivos de la Ley de 13 de abril de 1998 para recordar que el justiprecio debe ser un verdadero valor económico de sustitución del bien expropiado: nada de todo ello quita que la valoración haya de hacerse por el método legalmente previsto para cada supuesto (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2013).