La necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto.
Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.
En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.
Cuando la causa alegada es técnica, organizativa o de producción, el ámbito de apreciación de la concurrencia de estas causas es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento.
En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de julio de 2013, ha quedado acreditado que la empresa demandada, entidad que gestiona un servicio público, con participación municipal, se encuentra sometida a las medidas de contención del gasto público en materia de gestión del agua, sistemas tarifarios y facturación. Se halla integrada junto con otras empresas en la gestión de servicios públicos del Ayuntamiento de Sevilla.
La actual situación ha impuesto la supresión y reducción de distintas actividades en las áreas de Comunicación y Relaciones Institucionales, agrupándose diversos departamentos de las cuatro empresas públicas a fin de mantener la actividad en esas áreas desde una misma dirección, racionalizando los recursos y ajustando las necesidades.
En este contexto, el despido del trabajador se encuentra justificado como medida razonable para ajustar los recursos existentes a la situación actual de la empresa, sin que se haya podido constatar la posibilidad o conveniencia de reubicar al demandante en otro servicio.