La prescripción, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1146/2006 de 22 noviembre, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.
Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social.
Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden Público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido.
Siendo reiterada, por otro lado, la doctrina jurisprudencial que declara que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta –paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
En el caso resuelto por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 25 de julio de 2013, no es objeto de discusión que los hechos acaecen el día 23 de agosto de 2008. Con fecha de 18 de noviembre de 2008 se dicta Auto acordando el Sobreseimiento y Archivo. Ante ello, se presenta denuncia el día 3 de febrero de 2009 y no es hasta el 29 de octubre de 2009 cuando se acuerda incoar juicio de faltas.
Por tanto, se puede decir que no se ha practicado actuación judicial alguna en más de seis meses contados desde la presentación de la denuncia rebasando el plazo que establece el artículo 131.1 del Código Penal, pues el cómputo del plazo comienza a contar desde el día que se comete la infracción punible, así lo dice el artículo 132 del Código Penal y se interrumpe en la forma y manera que establece el artículo 132.2 del Código Penal.