Para poder deducir en el IRPF los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica desarrollada por el profesional o autónomo, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Hay que tener en cuenta que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados:
1º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.
2º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2013, no ha quedado justificada la afectación en exclusiva a la actividad de los vehículos Mercedes 270 CLK y Ford Focus, pues el hecho de que el recurrente desarrolle su actividad profesional en diferentes localidades implica la necesidad de utilizar un medio de transporte, pero no demuestra que esos desplazamientos exijan el uso habitual y permanente de los indicados turismos, por lo que no está acreditada su utilización exclusiva en la actividad, extremo que tampoco resulta acreditado porque el recurrente sea titular de otros vehículos, pues ese dato no acredita el uso al que se destina cada uno de los turismos (profesional, personal o mixto), siendo normal en esta época que muchas personas y familias tengan dos o más automóviles cuyo uso no viene determinado por el desarrollo de una concreta actividad económica, sino por su asignación a los distintos miembros de la unidad familiar o por circunstancias distintas, tales como su uso para ciudad o carretera en función de su potencia, dimensiones, antigüedad u otras razones.
Además, la afectación no queda demostrada por la contabilización de los vehículos en los registros de la actividad, pues no acredita el cumplimiento de los requisitos a los que la norma condiciona la afectación exclusiva.
En definitiva, las pruebas aportadas por el recurrente no excluyen el uso de los vehículos para necesidades privadas, por lo que no pueden considerarse afectos en exclusiva a la actividad económica, lo que impide admitir la deducción de los gastos referidos a dichos turismos.