La solución a la cuestión planteada pasa por determinar si lo previsto en el artículo 1227 del Código civil obliga a que la fecha del devengo del impuesto, a efectos de la valoración del inmueble, coincida con la fecha de la escritura pública, tal como defienden las Administraciones, o si por el contrario, demostrada la realidad o certeza de la transmisión en la fecha del documento privado, es esta la que debe prevalecer a tales efectos.
El artículo 1227 del Código civil establece que «la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio» .
Conforme al artículo 7.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, el hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) lo son: «las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas».
Este precepto no distingue según si la transmisión se efectúe por medio de contrato privado o por medio de escritura pública, lo que es lógico si la transmisión dominical se opera con independencia de la forma. Concurriendo el hecho imponible, el momento del devengo se produce «el día en que se realice el acto o contrato gravado» (art. 49.1 a) de la misma norma).
Por lo tanto, son los contratos privados de venta los que determinan la fecha de devengo del tributo, al menos por lo que refiere al valor de los bienes transmitidos, que deberá calcularse según el valor que tenían en la fecha de los contratos privados.
En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2011 al señalar que «entrando, ya, en el fondo del asunto, toda la controversia que provoca la actora se limita a determinar si el contrato privado de compraventa de fecha 21 de febrero de 2002 constituye un hecho imponible sujeto al ITP.
El art. 7.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD, establece que «son transmisiones patrimoniales sujetas: Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas», transmisiones que pueden tener lugar por los medios de adquisición previstos en el art. 609 CC , entre ellos el contrato unido a la tradición de la cosa.
El art. 49.1 a) del mismo Texto Refundido establece que el impuesto se devengará en las transmisiones patrimoniales «el día en que se realice el acto o contrato gravado».
Así pues, el impuesto que grava las transmisiones patrimoniales no se devenga cuando se realiza la transmisión, es decir, cuando se hace entrega de la cosa, sino en el momento precedente de la perfección del acto o contrato, lo que tiene lugar en las conocidas condiciones de los arts. 1258 y 1450 Código Civil.
Como señala la doctrina: «aunque el impuesto grava el modo, se devenga con el título». Si tras la suscripción de un contrato válido y eficaz después la tradición no llega a producirse, surge en el contribuyente el derecho a obtener la devolución en el sentido del art. 57 del mismo texto legal (…)». (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de octubre de 2013).