La compraventa de un bien que presenta alguna diferencia respecto de aquel que nos proponíamos adquirir puede dar lugar, entre otras, a la acción resolutoria por incumplimiento contractual del artículo 1124 del Código Civil, manteniendo la jurisprudencia la prosperabilidad de la misma cuando nos encontramos ante defectos que implican una calidad distinta o un «aliud pro alio», equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, en tanto que el bien no cumple las característica exigidas al respecto con arreglo al fin de destino.
La jurisprudencia ha entendido aplicable el régimen del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos a aquellos defectos en la cosa que se traduzcan en una inidóneidad, inhabilidad o ineptitud del objeto para cumplir la finalidad del contrato, bien porque se entrega una cosa distinta a la que se pacto (aliud pro alio), bien porque el vicio o defecto de la cosa constituya una cualidad esencial de la misma. Inhabilidad que ha de nacer de defectos o carencias de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición.
En el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 7 de octubre de 2013, se trata de vehículos vendidos a través de un establecimiento abierto al público por un vendedor profesional a clientes que se consideran consumidores. El vendedor profesional debe procurarse toda la información posible acerca del vehículo y comunicarla al comprador con el fin de exonerarse de responsabilidad.
Además los tribunales han de valorar la entidad o relevancia del defecto o carencia según criterios objetivos o de mercado y, desde luego, teniendo en cuenta la repercusión que haya podido tener el defecto o carencia para la consecuencia del propósito perseguido por el consumidor al comprar, hasta el punto que un defecto objetivamente leve podría llegar a ser considerado relevante, si se demuestra que frustra la finalidad del comprador al comprar, pudiendo éste entonces instar por ello la resolución del contrato.
A partir de estas consideraciones, ha de decirse, de entrada, que la entidad dedicada profesionalmente a la actividad mercantil de venta de vehículos, tomó a su cargo el gestionar en Tráfico el cambio de nombre, de manera que figurase como nuevo titular, el comprador, de hecho el permiso de circulación, ficha técnica y demás documentación necesaria para la cumplimentación del aludido trámite, quedaron el mismo día en que se perfeccionó el contrato en poder de una gestoría que actuaba por cuenta de la entidad vendedora, la cual expidió a favor del comprador el correspondiente justificante,
Hasta tal punto ello fue así que la gestoría no consta se dirigiese en momento alguno al comprador, sino que lo hizo a la vendedora en junio de 2010, advirtiéndole que el permiso de circulación estaba retenido en Tráfico y que la ficha técnica, que también la había sido entregada, estaba caducada.
Asimismo, también se ha probado que como pacto integrante del contrato la vendedora se hacía responsable para el caso de «existir alguna traba de efectuar en los Organismos Oficiales la transferencia a favor del adquirente», con lo cual la vendedorat asumía una especifica obligación, además de las que integran las derivadas del art. 1.461 del Código Civil, que claramente no cumplió, pues la comunicación habida entre letrados y recibida por el del reclamante en fecha 4 de agosto 2010, instándole a que su cliente realice la transferencia, no es de recibo ya que la obligación de efectuar la transferencia pesaba sobre la parte vendedora.
En todo caso, lo cierto y acreditado es que la transferencia no se culmina sino hasta el día 16 de noviembre de 2010, es decir mes y medio después de interpuesta la demanda de que trae causa el recurso de que tratamos, y seis meses y medio después de la suscripción del contrato, además en Tráfico, en esta última fecha, todavía aparece anotada la incidencia denegatoria, con la consecuencia de que la documentación continua retenida en Tráfico y el vehículo reglamentariamente resulta inhábil para circular por la vía pública.
Así pues, acreditado que la vendedora asumió la obligación de diligenciar en Tráfico la transferencia por medio de una gestoría, quien, por encargarle tal cometido, se hizo cargo de la documentación del vehículo, entre la cual se encontraba el permiso de circulación y la ficha técnica, la consecuencia es que ha de apreciarse que sobre esta cuestión ha existido incumplimiento por parte de la entidad vendedora, al ser incuestionable que la transferencia a favor del comprador no se formaliza sino hasta el 16 de noviembre 2010, incumplimiento que además de los innegables trastornos que ello conlleva -no olvidemos que para cualquier gestión en Trafico se precisa presentar el permiso de circulación, documento que también resulta indispensable para pasar una revisión o ITV y éste estaba depositado en la gestoría-, implica claramente que el vehículo es inhábil para circular por la vía publica, finalidad para la que incuestionablemente fue adquirido.
Llegados a este punto, se ha de recordar que la empresa demandada es una empresa especializada que se dedica a un objeto concreto y por tanto en estas cuestiones relacionadas con la situación administrativa del vehículo debió de actuar con una diligencia exquisita, lo que evidentemente no hizo.