El caso que comentamos hoy analizamos un contrato indefinido (para emprendedores) con un período de prueba de un año, sin que la ley prevea ni plazo de preaviso ni indemnización a su finalización dentro de ese período de prueba.
El art. 4.4 de la Carta Social Europea dispone que para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes Contratantes se comprometen “a reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del empleo”.
El art. 4.3 del RD Ley 3/12 vulnera el art. 4.4 de la Carta pues no fija ni plazo de preaviso ni indemnización por finalización del contrato durante el periodo de prueba de un año, no pudiéndose entender como razonable un plazo de prueba de un año, pues los requerimientos del puesto de trabajo del trabajador, peón que lleva neumáticos de un sitio a otro, no requieren de un año para que el empleador evalúe sus capacidades en atención a sus tareas.
A mayor abundamiento hay que indicar que el RD Ley 3/12 esta contraviniendo la legislación nacional en materia de contratación temporal, puesto que a través del contrato de emprendedores con un periodo de prueba de un año, durante el cual el empleador puede dar por finalizado el contrato sin preaviso ni indemnización, se excluye la aplicación del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en el que siempre se exige una causa para la contratación temporal. El RD 3/12 convierte al contrato de emprendedores en un contrato temporal carente de causa, algo prohibido en nuestro ordenamiento jurídico.
Es cierto que el RD Ley 3/12 se dicta en el marco de una situación de crisis económica, pero también es cierto que durante esa situación no se puede desproteger a los trabajadores de sus derechos. Y en este sentido ya en la introducción general a las Conclusiones XIX-2 (2009) el Comité indicó, en relación a las repercusiones económicas de la crisis económica sobre los derechos sociales que dicha crisis no podía tener como consecuencia la reducción de la protección de los derechos reconocidos en la carta y, por lo tanto, que los Gobiernos estaban obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los derechos de la Carta fuesen especialmente garantizados en el momento en que la necesidad de protección se hace sentir más.
Todo ello debe llevar a la conclusión de que el apartado 4.3 del RD Ley 3/12 no puede ser aplicado por contravenir una norma de rango superior, el art. 4.4 de la Carta, pues no fija ni preaviso ni indemnización por finalización de un contrato indefinido dentro del periodo de prueba de un año, plazo que es excesivo y carente de causa, y en consecuencia, lo que debe aplicarse es el ET, que remite al Convenio colectivo de aplicación en la materia.
El convenio de aplicación establece un periodo de prueba de dos semanas para el personal obrero (como el actor), con posibilidad de ser ampliado a seis meses. Por ello, la finalización del contrato el 22.03.2013, fuera del periodo de prueba convencionalmente establecido constituye un verdadero despido carente de causa, que debe ser declarado por ello improcedente (Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2013)