La infracción por la que la Agencia Española de Protección de Datos sanciona a la compañía telefónica se apoya en lo dispuesto en el art. 44.3.d) de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), en relación con el principio recogido en el art. 4 apartado 3 de la citada Ley, a cuyo tenor:
«Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado».
Asimismo, la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (inclusión en una base de datos de morosos), indica en su norma primera, punto 1, lo siguiente:
«La inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere» ese art. 29 de la LOPD , «deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada. b) Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación» .
Y se añade en el punto 3: «El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común».
Conforme a ello, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 4 de noviembre de 2013, considera conforme a Derecho la multa impuesta a la compañía telefónica por importe de 50.000 euros tras analizar si la inclusión de los datos personales de la denunciante en los ficheros de morosidad era exacta y actual.
La compañía telefónica alegaba falta de antijuridicidad, ya que la compañía, una vez recibida la notificación del laudo estimatorio de las pretensiones de la cliente denunciante, le comunicó a ésta por escrito que estaba al corriente de pago con la compañía.
Así las cosas, de las actuaciones practicadas en el expediente y no desvirtuadas mediante prueba alguna en contrario, resulta que la compañía telefónica le comunicó a la clienta por escrito de 9 de marzo de 2010 que estaba al corriente de pago con la compañía y cuatro meses más tarde le reclama el pago de dos facturas de abril y mayo de 2009 a través de una empresa de recobros.
La compañía telefónica tenía la obligación de corregir todas las facturas emitidas y posteriormente cancelar o bloquear los datos a ellas referentes en el plazo de diez días pero no lo hizo.
En consecuencia, la cliente denunciante fue tratada como un cliente deudor de una cantidad que no era cierta, vencida y exigible, por lo que a la compañía de teléfonos le es imputable la infracción grave tipificada en el art. 44.3.d) de la LOPD, como recogen las resoluciones recurridas, no habiéndose vulnerado los principios de antijuridicidad y de presunción de inocencia.