La decisión de la Administración pública de cesar al trabajador laboral por haberse amortizado su plaza, no supone un despido improcedente sino un cese ajustado a derecho, conforme al Art. 49.1.b) del Estatuto de los Tratabajdores, sin que pueda entenderse que existe fraude porque en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) elaborada en su día se hubiera incluido el puesto de trabajo que venia ocupando el trabajador.
Se ha de recordar la doctrina del Tribunal Supremo que ante supuestos litigiosos individuales de contratos de interinidad por vacante celebrados por una Administración Pública, para cubrir plazas identificadas adecuadamente y cuya extinción se ha realizado por una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo por el que se amortiza dicha plaza, ha declarado válida la extinción de la relación laboral operada por la modificación de la citada RPT, amortizando el puesto de trabajo.
Lo que en definitiva se ha debatido es si la Administración, cuando reglamentariamente adopta la decisión de amortizar un puesto de carácter laboral interino por vacante puede, sin más requisitos que los necesarios para la válida decisión de amortizar tal puesto, dar por extinguida la relación laboral con la persona que lo sirve o, por el contrario, debe seguir los trámites y cumplir las formalidades que esos preceptos han previsto para la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, y con carácter colectivo, solución esta última que es la que se propugna en las demandas.
Cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse por las causas generalmente previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , pero también se produce ese efecto por la causa específica de la amortización de la plaza servida.
La situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1, c) del Estatuto de los Trabajadores; aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, la eficacia de tales pactos debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos; tal conclusión, como tenemos ya declarado, «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo… llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido (pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo), o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado.
La Administración tiene facultades para amortizar las plazas conforme a la legislación administrativa, sin necesidad de acudir a los procedimientos previstos en la normativa laboral para la regulación de empleo y si esa amortización convierte en causa justificada el cese de los trabajadores interinos que vinieron desempeñado esos puestos de trabajo de forma provisional (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 26 de febrero de 2014).
Saludos,
En caso de no existir RPT i la amortización se produjera por la simple modificación del la plantilla presupuestaria. Consideran que tambien se produciria una extinción de contrato.
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