La empresa distribuidora podrá suspender o cortar el suministro eléctrico a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo.
A estos efectos, el requerimiento se practicara mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figura en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada.
En el supuesto de rechazo de la notificación se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago precisando la fecha a partir de la que es interrumpida, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.
Para proceder a la suspensión del suministro por impago, la empresa distribuidora no podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni a aquellos que por cualquier motivo no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, y en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.
Efectuada la suspensión del suministro, éste será repuesto como máximo al día siguiente del abono de la cantidad adeudada y de los intereses que haya devengado de acuerdo con el artículo anterior y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión del suministro.
La Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, condena a la empresa suministradora de energía eléctrica al pago de una indemnización de 1.700 euros por haber tardado más de un día en reponer la luz, una vez cortada por impago. Los razonamientos fueron los siguientes:
a) En primer lugar, que debe requerirse fehacientemente de pago para que en el plazo de dos meses pueda realizarse.
b) En segundo lugar, una vez transcurrido ese período se acuerda la suspensión del suministro por impago que lleva aparejado la interrupción del suministro con los límites establecidos en cuanto al día en que debe realizarse en las condiciones indicadas en el apartado tres.
c) En el presente caso, con independencia de que el cliente adeudara algunas facturas en fecha uno de abril del 2010, el corte de suministro en aquella fecha, Jueves Santo, debido al calendario festivo de la Semana Santa, no respetó el derecho que al consumidor reconoce el apartado 3 para limitar las consecuencias nocivas del corte de suministro pues al ser el Viernes Santo festivo, el sábado Santo no hay servicio comercial y técnico al cliente a efectos de reposición, el domingo es festivo y el lunes también lo era en la Comunidad Valenciana, se vio privada de suministro eléctrico desde el 1 al 6 de abril, cuando de haberse cumplido la norma el suministro se hubiera repuesto el día 2 abril.
d) Es evidente que la empresa eléctrica no debió proceder al corte del suministro el día 1 pues el perjuicio que se causaba con esa actuación era manifiesto. El incumplimiento de esa norma ha generado perjuicios al cliente, por lo que debemos entrar en su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.