El artículo 81 de la Ley General Tributaria establece, respecto de la duración de las medidas cautelares –entre ellas el embargo preventivo de bienes y derechos–, un plazo de seis meses desde su adopción, pudiendo prorrogarse por otros seis meses. Ahora bien, estos plazos se refieren al embargo preventivo, que es la medida cautelar, no a la anotación preventiva de dicho embargo, cuya eficacia es tan sólo la de la hacer efectivo erga omnes el embargo trabado.
Dicho precepto no dicta ninguna norma dirigida al Registrador de la Propiedad, no se señala un plazo de vigencia especial para la anotación de embargo preventivo, ni se establece la caducidad de la misma, por lo cual se debe aplicar el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.
La Dirección General de los Registros y del Notariado ha insistido en numerosas ocasiones en la esencial diferencia existente entre la duración de los derechos o gravámenes que acceden al Registro y la caducidad de los asientos que los recogen sin que puedan confundirse unos y otros.
En el primer caso, el mero transcurso del plazo de duración establecido no permite sin más la consiguiente cancelación del asiento en que estén publicados pues nada impide que ejercitado el derecho antes de que transcurra el tiempo de su vencimiento llegue posteriormente su ejercicio al Registro (inciso final del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y artículo 177 de su Reglamento).
Por el contrario, la caducidad del asiento se produce por el mero transcurso del tiempo con independencia de si la situación subyacente que ha provocado el asiento permanece vigente o no (por ejemplo un procedimiento judicial de ejecución del que deriva una medida de embargo). De aquí que sólo en este segundo supuesto quepa solicitar y obtener la cancelación por el mero hecho del transcurso del plazo determinado legalmente de duración del asiento.
En el caso examinado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 21 de febrero de 2014, se declara que no procede la cancelación de la anotación de embargo preventivo hasta que transcurra el plazo del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, esto es, cuatro años desde la fecha de la anotación de embargo o se acredite fehacientemente el alzamiento del embargo mediante documento administrativo expedido por la autoridad que lo decretó.
A estos efectos, para la cancelación anterior al transcurso de dicho plazo, deben observarse las formalidades adecuadas para el acto cancelatorio (artículo 83 de la Ley Hipotecaria) de manera que se acredite el hecho y la causa de la cancelación (respecto del pago o el acuerdo de extinción de la deuda por cualquier otra causa, el artículo 173 de la Ley General Tributaria).
Buenas tardes. Soy copropietaria junto a mis cuatro hermanos de un piso de nuestros padres que fallecieron. La vivienda tiene una nota de embargo preventivo sobre 1/5( la parte de uno de mis hermanos) por la Hacienda Local. En 2015 se llevó a cabo la subasta y quedó desierta, pero no se ha producido ninguna anotación a favor de dicho organismo ni han notificado nada. Esto es en un pueblo de Córdoba. ¿Es normal este procedimiento? Qué podemos hacer? Le han dicho a mi hermano que esa anotación queda ahí y que cuando vendamos el piso la Hacienda Local se persona y se lleva su parte. Agradecería alguna aclaración. Gracias.