Los hechos que analizamos hoy son los siguientes: durante un corto espacio de tiempo, concretamente desde el 8 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2011, la acusada se aprovechó para usar la misma tarjeta de crédito, con su correspondiente PIN, y en el mismo cajero, hasta en doce ocasiones distintas, y de este modo lograr obtener sendos reintegros en dinero efectivo de 500 € cada uno de ellos. No cabe duda pues de que se cumplen los requisitos señalados para la apreciación de la continuidad delictiva.
La actual regulación del artículo 248 del Código Penal, el cual ha tipificado expresamente en su apartado 2.c) como estafa la utilización de tarjetas de crédito o debito o los datos obrantes en cualquiera de ellos para realizar operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero, viene a resolver así las dudas suscitadas acerca de la calificación de los hechos enjuiciados, evidenciando la voluntad del legislador de calificar como estafa los empleos fraudulentos de tarjeta en todo caso (operaciones «de cualquier clase» indica la Exposición de Motivos), ya en establecimientos comerciales y por ello ante personas o directamente ante terminales informáticos aun cuando en ellas se utilizare una clave o número PIN».
Esto así, no cabe duda que el uso de la tarjeta de crédito por la acusada para obtener dinero en efectivo de cajeros automáticos sin la debida autorización de su legítimo titular, como es el caso hoy enjuiciado, constituye la acción típica contenida en el delito de estafa del punto c) del art. 248.2 CP.
Pero es que además, resulta que tal ilícita conducta desplegada por ella fue gracias a su relación personal con las víctimas.
Al respecto resaltar que el número 6) del artículo 250 del CP recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la «credibilidad empresarial o profesional», del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte, el abuso de las «relaciones personales existentes» entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida o de la estafa, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio.
En el presente caso, no cabe duda que la confianza depositada en la acusada por las víctimas como cuidadora y asistente de las labores hogareñas, fue lo que le facilitara para moverse por la vivienda con total libertad, «andaba por la casa como yo», declaró Casilda , y lo que aprovechó para apoderarse de la tarjeta de crédito y de su número secreto o PIN. Dicho de otro modo, tales relaciones personales le permitieron sustraer la tarjeta y su número secreto para perpetrar sus aviesas intenciones (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de enero de 2014).