El problema que ahora se plantea en primer lugar no se refiere tanto al establecimiento previo de los criterios de valoración, que no se cuestionan, sino sobre todo a si la resolución objeto del presente recurso contiene o no una justificación lo suficientemente expresiva como para poder deducir de la misma la motivación de la selección efectuada, en el sentido de si se ha ajustado o no a tales criterios, que son los que a la postre han de determinar la elección del emplazamiento del centro de tratamiento integral de residuos que más satisface los intereses generales; siendo de advertir que tal motivación, ciertamente, puede llenarse por la vía de la motivación in aliunde.
La decisión administrativa de la adjudicación de un contrato cuyo procedimiento de selección es el concurso, así como la elección del emplazamiento de la planta de tratamiento de basuras, siempre hay aspectos discrecionales cuyo margen de apreciación no ha de ser negado al órgano de contratación, ello sin embargo no autoriza a prescindir de los criterios objetivos que se hayan establecido en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
Así significábamos que la Administración, en las distintas decisiones que adopta en este tipo de procedimientos, ejerce potestades de carácter discrecional, que se manifiestan tanto a la hora de elegir entre celebrar el contrato o declarar desierto el concurso, como también cuando selecciona a uno de los concursantes en detrimento de otros, teniendo un amplio margen de apreciación para escoger la oferta que más convenga a los intereses públicos, bien que la decisión que adopte ha de ser fundada y motivada en relación a los criterios prefijados, debiendo exponer las razones que le han llevado a escoger al adjudicatario, pues por imperativa constitucional no será admisible una decisión arbitraria.
Admitiendo la posibilidad de que la exigencia de la motivación se hubiese satisfecho por la vía in aliunde, lo que pasaría porque en el expediente obraran informes suficientemente expresivos de la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos, ello porque la Orden impugnada no contiene ninguna referencia a la puntuación asignada a cada oferta; sucede sin embargo, como se ha visto, que tampoco a través de aquel informe podrá entenderse que se haya satisfecho la referida exigencia, ya que el mismo sólo refleja las puntuaciones globales obtenidas sin expresarse de forma desglosada la puntuación asignada a cada participante por cada uno de los criterios de valoración, lo que a la postre y en los términos antes expresados imposibilita la comprobación de si la adjudicación efectuada se ha ajustado a los mismos, con el consiguiente menoscabo del ejercicio del derecho defensa por parte de los interesados (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 31 de marzo de 2014).