Las medidas de reducción temporal de jornada y de suspensión de contratos (ERE), por su propia lógica y a diferencia del despido, han de desplegar sus efectos durante un cierto tiempo, actuando siempre en función de previsiones futuras que las harán necesarias, previsiones que siempre han de estar sólidamente fundadas en la situación actual de la empresa.
El requisito para la legitimidad de toda medida empresarial de esta índole, como para el caso de los despidos objetivos o colectivos, es la actualidad de la causa. La legitimación de dichas medidas en función de previsiones exige de una sólida justificación técnica de dichas previsiones. No pueden justificarse medidas como las aquí analizadas o despidos en base a simples temores de futuro carentes de una base técnica sólida de proyección.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con los despidos colectivos, cuyo periodo de ejecución, si realmente son necesarios en base a causas actuales, no debe prolongarse en el tiempo más allá de lo que sea necesario para la reordenación de las estructuras productivas, en el caso de las medidas de reducción temporal de jornada o de suspensión de contratos, la prolongación en el tiempo corresponde a su propia naturaleza, lo que nada resta a la exigible actualidad de la causa, puesto que dicha prolongación solamente queda justificada hasta aquel momento temporal al que pueda llegar con un nivel mínimo de probabilidad la capacidad predictiva técnica sobre la evolución verosímil y probable de la situación empresarial que justifica la medida.
En contra de una prolongación excesiva de las medidas habría de tenerse también en cuenta que no hay ningún impedimento jurídico ni lógico que obstaculice la celebración, pasado un tiempo razonable, de un nuevo periodo de consultas para decidir sobre la continuación o reforma de las medidas adoptadas. De hecho una excesiva e injustificada duración de las medidas adoptadas supone una desposesión de sus funciones a los negociadores futuros, que pueden obedecer a una representatividad distinta de los actuales. Por ello las duraciones excesivas han de ser consideradas con muy especial cautela, debiendo ser estimadas las pretensiones dirigidas a recortar los periodos de regulación excesivos en las medidas de reducción temporal de jornada y de suspensión de contratos de trabajo, intentando además evitar situaciones de desprotección por agotamiento de las prestaciones de desempleo.
Pero en este caso no puede decirse que se haya producido un exceso manifiesto en el tiempo de duración de las medidas previstas que pueda llevar a esta Sala a poner fin a las mismas antes de lo pactado por los negociadores, considerando las excepcionales circunstancias concurrentes, puesto que la situación de la empresa resultante de la fusión de las cuatro entidades financieras integradas era muy negativa en 2012, tanto que, si no se hubieran tomado medidas para reducir sus costes de estructura con la finalidad de ajustarlos a la realidad del negocio, devendría en crisis estructural, que pondría en serio riesgo la pervivencia del empleo y la propia pervivencia de la empresa, por lo que el despliegue de las medidas tomadas, cuya dureza es incuestionable, no puede calificarse claramente de excesivo o desproporcionado.
Hay que tener en cuenta que la finalidad es devolver las ayudas públicas, enjugar pérdidas y reestructurar balances, alcanzando ratios de solvencia suficientes para hacer viable la empresa y asegurar su futuro y el del empleo existente, siendo destacable que por esta vía se han evitado medidas de despido colectivo. Aún cuando el largo plazo pactado pueda ofrecer ciertas dudas y posiblemente habría de considerarse excesivo si se hubiera impuesto unilateralmente por la empresa, el hecho de que haya sido pactado con una contundente mayoría de los representantes de los trabajadores le dota de la presunción legal de concurrencia de causa y dicha presunción no ha sido desvirtuada, a la vista de las excepcionales circunstancias descritas.
Entendemos, por tanto, que las medidas tomadas por las empresas, basadas en el acuerdo de 27 de diciembre de 2013, se sustentan en causas económicas y productivas adecuadas a su intensidad, sin que se haya demostrado por los demandantes, quienes cargaban con la prueba, que dicho acuerdo se produjera en fraude de ley, dolo, coacción o abuso de derecho, por lo que las declaramos ajustadas a derecho (Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de mayo de 2014).