Estos son algunos de los elementos para establecer la responsabilidad solidaria entre empresas pertenecientes a un grupo: la existencia de plantilla única, la caja única o el patrimonio social confundido y la apariencia externa unitaria induciendo a confusión a terceros.
En el caso que analizamos hoy no se contiene la menor alusión a algún elemento fáctico del que pudiera deducirse que concurre alguno de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial y que hemos ampliamente expuesto para que pueda declararse la responsabilidad solidaria de una serie de sociedades que si bien es cierto que mantienen vínculos personales en relación con la titularidad de las acciones y el ejercicio de cargos de dirección representación no existe razón alguna para poder afirmar que constituyen en realidad una sola y única empresa a efectos laborales.
Tampoco aunque coincidan en una misma familia las relaciones societarias e incluso la dirección de la mayoría de sociedades en una misma persona tampoco existen datos que pudieran permitir la afirmación de que las sociedades referidas son una pura apariencia y que las personas jurídicas no hacen sino encubrir una actividad personal y familiar ajeno al funcionamiento propio de las sociedades mercantiles.
Por el contrario, en este otro caso sí se apreciaron elementos que demostraban la pertenencia de las empresas a un mismo grupo empresarial.
Concurre en el caso una única realidad empresarial con muy similares objetos sociales y conexión de actividades entre las empresas del grupo incluidas las no concursadas, así como de las personas físicas demandadas que operan también como empresarios y bajo distintas formaciones societarias, dependientes de la empresa matriz, existiendo entre ellas un elevado grado de comunicación entre sus patrimonios sociales, produciendo una verdadera confusión patrimonial (con pagos incluso del patrimonio personal) y unidad de dirección de todas las empresas por los hermanos Pepito Pérez.
Así, como que gran parte de los trabajadores, han prestado de forma indistinta sus servicios a dos o más empresas del grupo, incluidas las personas físicas como tales.
Estamos en presencia en definitiva de un único empresario, aún en apariencia plural (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2014).