Los trabajadores desempeńan sus funciones con la categoría de Técnicos Auxiliares, en varios Centros de Menores de Ejecución de Medidas Judiciales que son gestionados por la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor. A consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30-7, vienen desarrollando tareas de un nivel superior, propias de la categoría de Técnicos Especialistas, como consecuencia de las nuevas necesidades de los Centros derivadas del cumplimiento de esos textos normativos. Por esa razón reclamaron las diferencias de sueldo.
Sin ánimo de exhaustividad, entre las tareas hay algunas que claramente exceden de la capacitación de un Auxiliar, como son las relacionadas con los aspectos jurídico-penales del tratamiento de los menores: «conocer la normativa legal donde se enmarca el trabajo de estos centros de Reeducación y Reinserción», «conocer y aplicar el Reglamento y el régimen disciplinario», realizar informes de los hechos que pueden dar lugar a la apertura de un expediente disciplinario», entre otras.
Otro conjunto de tareas se refieren a diversas tareas educativas que también exceden claramente de lo que es razonable que pueda hacer un Auxiliar, incluyendo la «participación en la elaboración del Proyecto Educativo y en las Jornadas de Evaluación».
Y, en fin, hay tres afirmaciones que sitúan claramente a estos trabajadores incluso en un nivel de autonomía funcional superior a lo que el Convenio Colectivo marca como el criterio definitorio esencial de la categoría de los Técnicos Especialistas II. La primera es que, entre las tareas que realizan los actores está la «Coordinación y entrevistas con otros profesionales del Centro para abordar el Programa de ejecución de medidas y conocer la realidad del menor».
La segunda es que les corresponde <<ser responsable durante toda la jornada de trabajo, o en partes de esta, en las que el educador de referencia no tiene una presencia efectiva por estar en otras funciones, de un grupo de usuarios, atendiendo el normal desarrollo de la vida cotidiana y todas las contingencias, necesidades y conflictos que pudieran surgir, con igual autonomía y responsabilidad de los educadores>>.
Y la tercera, que aparece como colofón del Informe es absolutamente definitiva para incardinar a estos trabajadores en la categoría de especialistas y no en la de meros auxiliares, por mucho que continúen haciendo algunas funciones comunes a ambas categorías, a saber: <<En el desempeño de su trabajo reciben instrucciones genéricas (y no precisas como se recoge en el convenio) puesto que no dependen jerárquicamente de nadie más que de la Dirección del Centro>> (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2014).