La conformidad del vehículo con el contrato requiere que el mismo cumpla con todos los requisitos exigidos por el art. 3.1 de la Ley 22/2003 , es decir, que se ajuste a la descripción realizada por el vendedor y posea las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo; sea apto para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo; y presente la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.
Pues bien, vista la sucesión de averías antes relacionadas no parece que el vehículo de autos pueda considerarse conforme con la publicidad que del mismo se aporta -en la que de manera principal se destaca su eficiencia- o con el prestigio que respalda a la marca. Como señala el perito en su informe, en una opinión que plenamente compartimos, «un vehículo de estas características y estas prestaciones, es decir, un vehículo de marca de alto nivel, y prestaciones elevadas debe disponer de un nivel de fiabilidad acorde con sus características y con el coste del mismo; por este motivo, no es habitual que sufra toda esta relación de incidencias y averías cuyo origen se remontan al inicio de la puesta en circulación del mismo «. Parece evidente, sigue diciendo este perito, que el vehículo comprado adolecía de ‘ alguna anomalía de fábrica pues no es normal que con solo 10.400 km. se le cambiase el motor y que esta avería inicial, a pesar de haberse sustituido el motor, no fue subsanada correctamente pues continuaron apareciendo averías en otros componentes del vehículo que ‘probablemente’ no fueron sustituidos con el cambio del motor (bomba de aceite, control e inyección y turbo)
Cuando la cosa comprada no es conforme el consumidor puede elegir entre exigir entre la reparación o la sustitución del bien comprado salvo que una de estas opciones de saneamiento resultara imposible o desproporcionada. Y desde esta perspectiva, y en atención a la clase de bien con la que nos encontramos, la única opción razonable en un primer momento es la reparación, tal y como consta hizo el demandante llevando el vehículo al taller pero cuando esta opción no resulta satisfactoria, como ha sucedido en autos, en donde a una reparación se sucedía otra, entendemos que cuando en su comunicación de 19 de septiembre de 2010 el consumidor interesa, ante las graves y reiteradas averías que venía sufriendo el vehículo, que le sea facilitado otro de la fiabilidad de la que hacen gala el resto de vehículos de la marca, estaba optando claramente por la sustitución del vehículo, derecho que le reconoce la ley cuando establece que «si concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador podrá exigir la sustitución del bien».