Un problema de diferenciación del régimen jurídico que a efectos de Seguridad Social existe entre los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores autónomos sólo podría discutirse, desde la perspectiva del principio de igualdad, poniendo en cuestión no los contenidos diversos de las normas que en uno y otro régimen -general y especial- se incardinan, sino el principio mismo de articulación de la materia entre un régimen general y diversos regímenes especiales [apartados a) y b) del artículo 9.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social ].
Tal controversia sobre uno de los principios estructurales a partir de los que hoy se organiza nuestro sistema de Seguridad Social no es, sin perjuicio de otras consideraciones, admisible teniendo en cuenta que la diversificación entre regímenes general y especiales de la Seguridad Social -se valore del modo que sea en términos de política legislativa- se ha introducido por el legislador sin proceder a diferenciar entre lo que antes de su acción estaba sujeto a un hipotético régimen común, sino ordenando de modo peculiar situaciones jurídicamente diversas y relativas, en este caso, al tipo de actividad laboral desarrollada por los afiliados al sistema (trabajo por cuenta ajena o autónomo).
La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos puede ser un objetivo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo constitucional.
Aunque existe una tendencia en el plano legal a la equiparación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, corresponde al propio legislador llevar a cabo la culminación de este proceso, en el que el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto de la institución.
No concurriendo, por ende, parámetros homogéneos para verificar la pertinente comparación y correlativa aplicación por igual de la prestación discutida -a las razones esgrimidas en la antedicha resolución, de diferente configuración atendida la diversidad de las actividades laborales de uno y otro régimen, y la exigencia de diferente nivel de protección, se adiciona el propio encuadramiento, su sistema de cotización y los deberes de contribución, que sustentan en definitiva un tratamiento diverso en uno y otro régimen.
Mas información cojones! valiente sociedad.
verdad normal que a los niños se le quiten las ganas de estudiar.
Todos pal campo primo y anda que tu con el nombre ese.. tu madre te lo ha puesto a mala leche, se quedo agusto vamoo 🙂