El supuesto de hecho que analizamos hoy es si existe responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica por los daños causados debido a las inundaciones de una finca por la falta de limpieza del cauce de un río a su paso por una zona no urbana.
En el expediente administrativo resultan probados determinados hechos que, sin duda, determinan la resolución del conflicto: la configuración geológica de los terrenos y la existencia de aportaciones a la Rambla de Miranda de aguas procedentes de la utilización de las aguas de regadío de cota superior, hecho este último que genera interferencias en el nexo causal, como también las produce el que no se haya justificado por el reclamante qué paliativos se han adoptado por su parte para atender la situación de salinización de los terrenos.
No obstante ello, se ha de concluir que concurren los presupuestos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración, en este supuesto de la Confederación Hidrográfica del Segura, responsable de efectuar determinadas laborales de limpieza que la misma reconoce haber realizado en determinados momentos, pero no con la frecuencia necesaria para impedir el efecto obstructor del desagüe de la rambla provocado por la acumulación de malezas y vertidos ilegales en la misma, como se desprende de la prueba testifical practicada a propuesta del reclamante.
Lo que no se acepta es la cuantificación de los daños y perjuicios planteada por el reclamante y concretada en la prueba pericial y testifical por los hechos constatados. De este modo, se ha de concluir que la prueba ha sido deficiente, en la medida que habría sido conveniente, a fin de conocer el rendimiento real de la finca, aportar los ingresos declarados a efectos fiscales en ejercicios anteriores, ya que se observa que las cifras que se manejan en el informe técnico están referidas a una «media» del sector y no están concretizadas, toda vez que la cuantificación de los gastos de producción de cítricos resulta baja en relación a los beneficios supuestamente obtenidos.
En definitiva, en atención a la prueba practicada y al resto de circunstancias concurrentes en el presente litigio, se estima que la indemnización procedente ha de modularse y cuantificar la misma en una cuarta parte de lo solicitado por el recurrente en la vía administrativa.