La necesidad de que el establecimiento de una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general se encuentre supeditada, además de previa solicitud, a la mejora de la ordenación urbanística y a que no cause perjuicio a la seguridad, regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril, plantea la cuestión sobre si ha de ser una necesidad pública o cabe valorar la necesidad de interés particular.
La previsión legal de reducción del dominio público ferroviario se vincula a la existencia de razones de interés, que han de entenderse como de interés general, que en este caso no concurren, pues lo que se está defendiendo son intereses particulares de la empresa interesada, que nunca pueden primar sobre los principios y fundamentos que determinan el establecimiento legal de zonas de dominio público.
En el presente caso, no nos encontramos ante una mejora de la ordenación urbanística, sino ante el ejercicio de la defensa de intereses particulares que no pueden primar sobre el interés público. La afectación de la zona de dominio público a un uso general, a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional, impone un régimen jurídico propio y confiere especiales prerrogativas a la Administración titular del mismo, de tal manera que la mera apreciación de posibles perjuicios o perturbación presentes o futuros derivados de la reducción de la zona de dominio público justifica la resolución desestimatoria de la solicitud de reducción.
Se establece la necesidad de que las nuevas construcciones se sitúen por detrás de la línea límite de edificación y prohíbe cualquier tipo de obra de edificación, reconstrucción o ampliación de las existentes, a excepción de las que resulten necesarias para su conservación y mantenimiento.
En nuestro caso, la solicitud de reducción del dominio público ferroviario formulada por la entidad actora no responde a un interés general, y bastará para considerar que esto es así con remitirse al texto de la solicitud, en la que por todo razonamiento se expone que la mejora responde al hecho de que las parcelas colindantes ya se encuentra construidas sin el límite de 20 metros.
No puede entenderse, por otra parte, que constituya mejora la existencia de otras edificaciones situadas a menos de 20 metros, obteniéndose así un espacio sin continuidad, pues en línea con las manifestaciones de la Abogacía del Estado, de dichas construcciones, salvo que existen, nada consta sobre sus concretas características, o si cumplen, o cumplían, los requisitos establecidos en la normativa reguladora sectorial ni las condiciones y circunstancias en que fueron edificadas y autorizadas. Por lo tanto, no puede estimarse que se haya aportado un término válido de comparación, y la existencia de otras construcciones a menor distancia de la permitida por si sola no lo es, que permita considerar que a iguales situaciones se da un tratamiento jurídico distinto.
La Administración titular del dominio público no viene obligada a su reducción por intereses particulares, estando suficientemente motivada la denegación de la solicitud tanto en los fundamentos de la resolución impugnada como por referencia a los informes obrantes en el expediente.