Estos son los hechos que comentamos hoy. La reclamante convivió con el causante estando inscritos en el mismo domicilio, teniendo ambos un hijo en común, sin estar inscritos en el registro de parejas de hecho, si bien constando que habían comprado en común una vivienda, que declaraban conjuntamente a la renta y que la demandante, que consta como beneficiaria de asistencia sanitaria, abonó los gastos del sepelio. Como consecuencia del fallecimiento del causante, la reclamante solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por no acreditar la inscripción como pareja de hecho.
La cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de «pareja de hecho» y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del «matrimonio» en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en las sentencias constitucionales y ordinarias citadas.
No obstante, en el momento actual y de conformidad con doctrina jurisprudencial citada, y a la vista del carácter constitutivo y «ad solemnitatem» que la jurisprudencia constitucional otorga a los presupuestos legalmente exigidos para acreditar la existencia de pareja de hecho, la solución ajustada a derecho, según las últimas y reiteradas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo es que es necesario que exista inscripción en el registro de parejas de hecho o documento público.