La Audiencia Nacional ha incurrido en un error de Derecho, según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2016, al no reconocer el estatuto de refugiado a las personas afectadas porque consideramos que incurre en flagrante contradicción, al no «poner en entredicho» la veracidad de las alegaciones formuladas por el interesado sobre la existencia de persecución personal, al enfrentarse tanto al Gobierno de Bashar Al Assad como al Ejercito libre, y, sin embargo, justifica la decisión del Ministro del Interior de no conceder el derecho de asilo a él y a su familia, con base en que dicho hecho deriva de la situación de conflicto generada en Siria «del que nadie está libre», en cuanto entendemos que desvaloriza el Informe emitido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de 30 de mayo de 2014, que tras evaluar los datos aportados por los solicitantes de asilo estima que están incluidos en alguno de los grupos de riesgo y son merecedores de la protección internacional contemplada en la Convención de Ginebra de 1951, puesto que la circunstancia de que los actos de persecución sean indiscriminados y afecten a una gran mayoría de la población no excluye la aplicación de dicho Tratado Internacional cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma, ya que en el Instrumento de ratificación de 22 de julio de 1978 el Gobierno español no introdujo ninguna reserva que permita interpretar restrictivamente la definición de refugiado. Asimismo, constatamos que la Sala de instancia tampoco ha valorado el Informe elaborado por la Asociación Comisión Católica Española de Migración el 31 de marzo de 2014, obrante, también, en el expediente administrativo, que pone de relieve las consecuencias que para la población civil siria está teniendo el conflicto interno, en que los bandos enfrentados cometen graves violaciones del Derecho Internacional humanitario, advirtiendo de forma explícita del impacto que se produce en los niños sirios, según el Informe de UNICEF de enero de 2014 (10.000 niños habrían fallecido como consecuencia del conflicto y varias decenas de miles habrían sufrido heridas, amputaciones y otros daños), aduciendo que, en el caso particular de la persona afectada solicitante del derecho de asilo, su relato es verosímil respecto de la existencia de temor fundado de sufrir persecución, que justifica el reconocimiento de su condición de refugiado.
Por ello, sostenemos que son insuficientes las razones esgrimidas por el Ministerio del Interior y la Audiencia Nacional para rechazar la concesión del estatuto de refugiado a los solicitantes, pues prescinde, como hemos expuesto, de la valoración de los referidos informes emitidos por ACNUR y ACCEM, que desvirtúan la apreciación de que no concurren los presupuestos exigidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, ya que resulta incuestionable que la familia de Severino tiene fundados temores de ser perseguidos por su posición de resistencia civil a un conflicto armado, que afecta a la integridad del territorio de Siria, que les impide poder regresar a su país de residencia, sumido en una grave catástrofe humanitaria.
En este sentido, cabe poner de relieve que, según refiere ACNUR en su Informe de 22 de octubre de 2013, relativo a las consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de la República Árabe Siria, la generalización de las hostilidades armadas y la ampliación de los frentes de batalla, que abarcan a todo el territorio nacional, y que afectan a la población civil, que sufre una absoluta desprotección, ha originado la huida de un gran número de ciudadanos de ese país, así como de residentes de otras nacionalidades, que debe entenderse como un «movimiento de refugiados», que requiere de protección internacional, en aras de garantizar la vida, la integridad física y la seguridad de estas personas, lo que resulta plenamente aplicable a aquellos ciudadanos que desarrollan labores humanitarias o de defensa de los derechos humanos, así como también a aquellas personas pertenecientes a comunidades o grupos minoritarios, que tienen temor fundado de ser perseguidos por razones de índole política, ideológica o religiosa, al ser percibidos como individuos asociados a una de las partes del conflicto, por lo que deben entenderse incursos en los motivos que fundamentan la concesión del estatuto de refugiado conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, cuando no estén inmersos en las cláusulas de exclusión.
Y cabe referir que en el Informe de la Instrucción de este expediente se destaca la situación excepcional de catástrofe humanitaria que ha supuesto la guerra civil en Siria, que ha determinado que el Gobierno español adoptara la decisión, desde el momento de inicio del conflicto, de no retornar a su país de origen a los ciudadanos procedentes de ese país, para paliar el potencial riesgo de amenazas graves contra sus vidas o integridad, que determina, en este supuesto, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, emita un criterio favorable al otorgamiento de protección subsidiaria, que no puede ser óbice u obstáculo para que no se reconozca el estatuto de refugiados a los solicitantes de asilo, cuando estimamos que concurren los presupuestos legalmente exigidos para reconocer dicha condición de asilados.
Procede, en último término, precisar que la normativa de la Unión Europea en materia de asilo tiene la condición de «normas mínimas», en el sentido -como expone el preámbulo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que piden protección internacional en un Estado miembro, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y los Tratados de la Unión Europea.