La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2009 dice que la doctrina relativa a la llamada discrecionalidad técnica administrativa de los Tribunales Calificadores y a la imposibilidad de sustitución por la de los tribunales judiciales:
«ha sido ya matizada en numerosas sentencias de esta Sala, en el sentido de que no supone una exención de la fiscalización jurisdiccional, prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución, estableciéndose en el artículo 106.1 de la misma la cláusula de revisión universal de todos los actos administrativos por jueces y tribunales. Otra cosa es que el control que realizan estos, es de legalidad, y por lo tanto, el parámetro para declarar la ilicitud de estos actos ha de ser el del ordenamiento jurídico, incluyendo desde luego, los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad en el acceso a la función pública. Lo que no pueden hacer los órganos judiciales en dicho control es sustituir el criterio del Tribunal Calificador, que es libre respecto a la Administración que les ha nombrado, por el suyo propio; pero sí que pueden, como aquí ha ocurrido, basándose en las pruebas practicadas, especialmente la pericial, anular o sustituir las valoraciones del Tribunal Calificador, cuando se demuestra en el proceso que aquellas son incorrectas y contrarias a los principios antes citados, pudiendo valerse el recurrente de cuantas pruebas en derecho sean admisibles. En consecuencia, la presunción de legalidad, (propia por lo demás de todos los actos administrativos), queda desvirtuada por la prueba procesal correspondiente.»
En el caso que analizamos hoy, la diferencia de calificaciones tan acusada entre los tribunales de Huelva y de Almería demuestra, a priori, que no se han aplicado en absoluto los mismos criterios de valoración y de evaluación en ambos tribunales, lo que ha perjudicado gravemente a los opositores del tribunal de Huelva.
Sin embargo, respecto de la denunciada falta de criterios en uno y otro tribunal que por encima del correo electrónico que cuestiona la reclamante, las bases que no han sido impugnadas y que constituyen la ley del concurso, se han respetado respecto a la coordinación y homogenización y que en relación a la pericia aportada por la reclamante esta no ha desvirtuado la presunción de actuación de los tribunales de manera correcta y homogénea al amparo de la discrecionalidad técnica que necesariamente deben tener».
Por otro lado el hecho de que existiera una diferencia en la valoración de los Tribunales calificadores de Huelva y Almería, no implicaría la irregularidad de la puntuación otorgada por el Tribunal de los reclamantes, por lo que cualquier elemento discriminatorio debería establecerse entre los opositores del mismo Tribunal Calificador.