La relación del funcionario interino con la Administración es, por tanto, de naturaleza claramente temporal, no se le aplica el régimen estatutario de inamovilidad garantizado al funcionario de carrera, lejos de ello, se caracteriza por la transitoriedad en el desempeño de las funciones públicas, ahora bien, la norma de aplicación confiere al funcionario interino derechos de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas. El cese no supone en modo alguno el ejercicio de una absoluta facultad discrecional de la Administración, está supeditado a que los motivos que lo justifiquen sean incardinables en los supuestos legales.
El caso que analizamos hoy es el siguiente:
Una persona es designada funcionaria interina, Técnico de Administración General, hasta la provisión en propiedad de la plaza vacante en plantilla. Posteriormente, se aprueban las Bases del proceso selectivo para la provisión de 7 plazas de Técnico/a de Administración General, por el sistema general de acceso libre mediante concurso-oposición, una de las cuales es ocupada por la funcionaria interina, y asimismo se convoca el proceso selectivo.
El plazo de presentación de instancias por parte de las personas interesadas en participar en dicho proceso finalizó y la funcionaria interina no presentó solicitud.
La Administración cesó a la funcionaria interina sin constar que la plaza vacante que ocupaba haya sido cubierta por funcionario de carrera, a resultas del concurso-oposición, ni siquiera se tenía constancia de la finalización de las pruebas selectivas.
La mera convocatoria de un proceso selectivo no es circunstancia subsumible en ninguna de las causas de cese normativamente previstas, la conclusión de la relación administrativa como funcionario interino de quienes ocupan transitoriamente plazas vacantes en la plantilla, viene determinada por su provisión por funcionarios de carrera; solo una vez provista la vacante de forma reglamentaria, se acaba su ocupación transitoria y se produce el cese del funcionario interino, que no es el caso; sin perjuicio de la posible concurrencia de causa resolutoria distinta siempre de las descritas en la norma de aplicación.
Menos aún se permite justificar la resolución de la relación jurídico-administrativa, con la falta de participación del funcionario interino en las pruebas selectivas.
Por lo razonado, la situación jurídica que debe reconocerse a la funcionaria interina habrá de corresponderse con el derecho a ser repuesta en la plaza que venía ocupando transitoriamente, siempre que no haya sido provista por funcionario de carrera y subsistan las razones de urgencia o necesidad que motivaron el nombramiento, y hasta tanto se produzca alguno de los supuestos de hecho determinantes del cese.
Disponiéndose como medida condenatoria de restablecimiento en la situación jurídica reconocida, el derecho a percibir de la Administración demandada indemnización por los daños y perjuicios causados, consistente en los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue indebidamente cesada hasta que sea repuesta en la plaza, o, en su caso, hasta el momento en que hubiera debido cesar en la relación de servicios por haber sido provista la vacante por funcionario de carrera, o por haber desaparecido la necesidad de su cobertura, con deducción, en todo caso, de las percepciones económicas que, por cualquier concepto, hubiera devengado a su favor la recurrente en el mismo periodo, y el incremento de la cantidad debida con los correspondientes intereses legales.