El inicio y el final del procedimiento de inspección se determinan atendiendo, no a la fecha del acuerdo, sino a la fecha de notificación del correspondiente acuerdo.
La validez del acto depende de que sea dictado, mientras que su eficacia queda condicionada a su notificación, como se desprende del artículo 57, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que para entender concluidas las actuaciones inspectoras resulta menester que el acto que las pone fin sea debidamente notificado al interesado.
Y precisamente por ello y en lo que a la prescripción se refiere, para que un acto tenga efectos interruptivos, tanto el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 [Ley 230/1963, de 28 de diciembre, como el art. 68.1.a) de la vigente de 2003 [Ley 58/2003, de 17 de diciembre, exigen el conocimiento formal del sujeto pasivo. (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012).