La limpieza de barrancos, ramblas y ríos corresponde a los organismos de cuenca, esto es, a las Confederaciones Hidrográficas.
No obstante, existe una importante salvedad. La limpieza de los ríos a su paso por zonas urbanas no corresponde a la Confederación Hidrográfica, sino al Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentra la zona con falta de limpieza.
La limpieza del cauce de los ríos a su paso por zonas urbanas no es competencia del organismo de cuenca. La expresión “zonas urbanas” que el mencionado precepto legal emplea (artículo 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional) no puede ser entendida como equivalente de lo que, con arreglo a la antigua legislación urbanística, era el suelo urbano.
La idea de “zonas urbanas” tiene aquí un significado autónomo, pues lo determinante no es tanto la concreta clasificación urbanística de los terrenos que atraviesa el río, cuanto que se trate de un espacio materialmente urbano; esto es, de un pueblo o ciudad y de sus aledaños.
No tener atribuida la competencia para la limpieza del cauce de los ríos a su paso por zonas urbanas sólo significa que el organismo de cuenca no tiene el deber legal de llevar a cabo dicha actividad. No significa que por vía convencional no pueda asumirla en determinados términos municipales. Estar legalmente habilitado para celebrar convenios en una determinada materia no implica que exista un deber de hacerlo.
En resumidas cuentas, que la limpieza de los rios a su paso por zonas urbanas corresponde a los Ayuntamientos. En estos casos, las Confederaciones Hidrográficas pueden firmar un convenio con los Ayuntamientos para ayudarles económicamente o técnicamente a realizar los trabajos de limpieza. Pero las Confederaciones no están obligadas a firmar dicho Convenio. Es voluntario. La obligación de limpiar la zona sucia reside en los Ayuntamientos.